SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66102 del 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842056803

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66102 del 13-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3235-2019
Número de expediente66102
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Agosto 2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3235-2019

Radicación n.° 66102

Acta 027

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de noviembre de 2013, en el proceso que promovió en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

I. ANTECEDENTES

Carlos Enrique Ramírez demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje, con el fin de que se le condenara a reliquidarle la pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo devengado por todo concepto, sin importar la denominación dada, en el período que ha de considerarse para ello, con el pago de las diferencias pensionales causadas a partir del año 2005; los intereses moratorios y/o la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que prestó servicios al Sena por más de 20 años; que la entidad a través de la Resolución n.° 000797 de 2006, le reconoció pensión de jubilación en cuantía inicial de $1.382.613, condicionada a su retiro del servicio; que por medio de la Resolución n.° 002604 de 2006 se le reliquidó la pensión, por allegar nuevos tiempos y presentar retiro del servicio; que el monto pensional se determinó conforme al promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes o cotizaciones durante el último año de servicio; que adquirió el estatus de pensionado el 16 de abril de 2005, que se encuentra en el régimen de transición, y le asiste derecho a la liquidación de su pensión con fundamento en normas especiales, esto es, la edad, el tiempo y el monto previstos en la Ley 33 de 1985; que para la determinación del IBL le tuvieron en cuenta como factores salariales, la asignación mensual, el recargo nocturno y la bonificación por servicios; que la demandada, como entidad pública, asumió para sí la cobertura de su derecho pensional, convirtiéndose en su propia caja de previsión social.

Señaló que durante su vida laboral el Sena le efectuó las retenciones que le debía realizar, trasladándolas en su totalidad al ISS, para con ello cubrir la pensión de vejez, con la finalidad de subrogarse en el riesgo pensional; que la entidad en toda su vida laboral, jamás cotizó con los dineros que se le descontaron, suma alguna a la misma caja conformada por ella para financiar la pensión de jubilación, utilizándola como cotización liberatoria, al trasladarlos al ISS; que según la ley, cuando no han existido cotizaciones o aportes que sirvan de sustento para financiar la pensión, se tiene en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, lo devengado en el período establecido en la ley, como representación del salario percibido por el funcionario.

Agregó que como le faltaban más de 10 años para pensionarse desde la vigencia del Sistema General de Pensiones, para la determinación de su IBL debe aplicársele el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado durante dicho tiempo, debidamente indexado, esto es, desde el 1º de abril de 1994 hasta el 25 de enero de 2005, fecha en que adquirió el estatus de pensionado; que como la liquidación y el monto de la mesada pensional reconocida es inferior a la que legalmente le corresponde, se configura mora, por lo que proceden los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993, además de que dichas sumas deberán pagarse actualizadas monetariamente; y, que elevó reclamación administrativa ante la entidad.

El Sena al dar respuesta a la demanda aceptó el reconocimiento pensional efectuado al señor R. y los términos en que se hizo; así como la reliquidación por medio de la Resolución n.° 002604 de 2006.

Expresó que por medio de la Resolución n.° 3605 del 16 de diciembre de 2008, le reliquidó la pensión de vejez, elevando su cuantía a la suma de $1.478.093, a partir del 1º de enero de 2007, y a la suma de $1.562.197, a partir del 1º de enero de 2008; que cumplió con los requerimientos legales; y, que no es cierto que no hubiere hecho los aportes legales para el cubrimiento de los riesgos de IVM, que luego serían asumidos por el ISS cuando cumpliera con los requisitos exigidos por la entidad.

Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, y propuso las excepciones que denominó «INEXISTENCIA DE CAUSA JURIDICA (sic) PARA PEDIR. INDEBIDA INTERPRETACION (sic)»; FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA. DEBIO (sic) DEMANDARSE AL ISS Y NO AL SENA»; «FALTA DE JURISDICCIÓN»; «DEL REGIMEN (sic) DE TRANSICION DE LA LEY 100 DE 1993»; «BUENA FE EXENTA DE CULPA»; «PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS RECLAMADOS»; «IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERESES DE MORA (INDEXACION) (sic); y, «FALTA DE COMPETENCIA DEL SENA PARA PRONUNCIARSE (O MODIFICAR) UNA PENSIÓN QUE POR COMPARTIBILIDAD PENSIONAL ESTARA (sic) A CARGO DEL ISS. CADUCIDAD DE LA ACCION (sic) FRENTE AL SENA».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, negó las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia del 15 de noviembre de 2013, confirmó la providencia de primer grado, y lo condenó a pagar las costas del proceso.

Partió de que según la Resolución n.° 000797 de 2006, la pensión reconocida a C.E.R., a cargo del Sena, fue de carácter legal, concedida con fundamento en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 1 de la Ley 33 de 1985.

Indicó que la entidad otorgó la pensión como empleador responsable de la misma, estando obligada a aplicar las disposiciones legales que regulan las condiciones de la prestación reconocida, entre ellas, la forma de calcularla, consagrada en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, al acoger la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, respecto del ingreso base de liquidación.

Además afirmó que, en vigencia del Sistema General de Pensiones, el ingreso base de liquidación está establecido exclusivamente en la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que, los requisitos de edad, tiempo y monto fueren regulados por el art. 1 de la Ley 33 de 1985.

Transcribió el inciso 2º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, y expresó, que de su lectura se desprende, que al trabajador beneficiario del régimen de transición, le asiste derecho a que le sean respetados los requisitos de edad, tiempo de servicio o densidad de cotizaciones y monto de la prestación, previstos en el régimen al que se encontraban afiliados de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por ser una entidad pública del orden nacional; condiciones que para el caso particular, estaban reguladas en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, y corresponden a una edad de 55 años, 20 de servicio al Estado y un monto del 75%.

En lo concerniente al ingreso base de liquidación, señaló, que conforme lo tiene establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, éste debe ser calculado en los términos del inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el valor actualizado de los aportes realizados del 1º de abril de 1994 a la fecha en que se cause el derecho (Decretos 691 de 1994, 1158 de 1994 y 1068 de 1995); al respecto transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 41070, 14 feb. 2012.

Sostuvo que fue el propio legislador quien reguló en forma separada los conceptos de ingreso base de liquidación y monto, entendido el primero, como el promedio de las cotizaciones durante un tiempo determinado, según los supuestos normativos de los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y el segundo, como porcentaje, el cual, para los casos del régimen de transición, corresponde al que hubieren dispuesto los regímenes anteriores a los que se encontraban afiliados los destinatarios del art. 36 de la misma Ley 100.

Luego expresó:

Según acto administrativo que le reconoció la pensión al demandante, tal y como se reseñó previamente, la entidad demandada acogió el criterio del Consejo de Estado para decidir acerca del Ingreso Base de Liquidación del demandante, razón por la cual tuvo en cuenta el promedio del último año de servicio como lo regulaba el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, posición que no comparte la Sala conforme argumento previamente expuesto, pero que no será modificado por no ser de su competencia tal discusión.

Expuso que la demandada para...

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