Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41070 de 14 de Febrero de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 41070 |
Fecha | 14 Febrero 2012 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta N° 04
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de M.H.Z.G. contra la sentencia de 19 de diciembre de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
Previamente se reconoce personería al abogado O.B.G. identificado con c.c. 4’216.880 y T.P. 60.784 del C. S. de la J., para actuar como apoderado de Instituto demandado de conformidad con el poder obrante a folio 39 del cuaderno de la Corte.
I-. ANTECEDENTES.-
1.- MARÍA H.Z.G. demandó a las citadas entidades con el fin de obtener la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta en el cálculo del ingreso base de liquidación la totalidad de factores devengados actualizados con el I.P.C.. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación.
Como apoyo de su pedimento indicó que trabajó con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales entre el 22 de enero de 1968 y el 29 de febrero de 2000. El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución N° 1128 de 15 de febrero de 2001 le concedió la pensión de vejez en cuantía de $986.766,oo, a partir del 1° de marzo de 2000. A pesar de ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el Instituto no consideró el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado ni su actualización con el I.P.C. como ordena el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que tomó el ingreso base de cotización, por lo que la cuantía de la pensión es inferior a lo legal. Los factores no incluidos son: primas de Navidad, de servicios y de productividad; factor nacional; y las bonificaciones por servicios prestados y recreación. Cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, razón por la cual el ingreso base de liquidación es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello.
2.- La demandada en la respuesta al libelo se opuso a las pretensiones, manifestó que por regla general las pensiones de vejez se liquidan sobre los mismos factores de cotización. Existe relación directa entre el ingreso base de cotización y el ingreso base de liquidación, dicha relación se ha establecido por disposición legal, y obedece al principio de que las entidades de seguridad social responden por los riesgos de acuerdo con los aportes o cotizaciones que efectúen las entidades empleadoras. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, cumplimiento de la obligación en armonía con los principios de la seguridad social, inexistencia de la obligación de reliquidación, prescripción, entre otras.
La D.I.A.N. a su turno rechazó las pretensiones; señaló que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respeta la edad, el tiempo de servicios, el monto de la prestación, mas no el ingreso base de liquidación que no es el del último año. Esgrimió como medio exceptivo el de pago.
3.- Mediante sentencia de 12 de julio de 2007, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia gravada, confirmó la del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario asentó el Tribunal que a la demandante se le aplica el régimen de transición, por lo que su pensión de vejez se rige por la norma anterior a la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la edad para acceder al derecho, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la misma. Las demás condiciones y requisitos aplicables se regulan por la Ley de seguridad social, “sin que ello implique que se está violentando el principio de inescindibilidad de las normas pues lo que se hace es aplicar el sistema general de pensiones trayendo al caso unos elementos de otra norma pero por orden de esta misma”.
Así las cosas, la demandante adquirió la prestación a los 50 años de edad, con 20 años de servicios y en un monto del 75% del IBL. Los demás elementos hacen parte de la normatividad de la Ley 100 de 1993, no se pueden extraer de otras normas porque así no lo ordena la citada Ley.
En consecuencia, dice el sentenciador, para determinar el Ingreso Base de Liquidación en este caso, se debe acudir al artículo 36 de la Ley 100 y tomar el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Agrega en cuanto a los conceptos que la demandante pide integrar a su IBL, que “no son aplicables a este caso pues esta expresión se debe tomar de la ley 100 de 1993 y no de normas anteriores por gracia del régimen de transición; además, el perito que nombró la Juez décima es claro cuando indica que la liquidación que hizo el ISS a la demandante le es más favorable que otra que se pudiera hacer por aplicación del mismo régimen”.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN.-
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia, se revoque la decisión del A...
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