SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74353 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842246744

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74353 del 17-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3906-2019
Fecha17 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74353
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3906-2019

Radicación n.° 74353

Acta 32


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTINA HERNÁNDEZ SILVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.



  1. ANTECEDENTES


MARTINA HERNÁNDEZ SILVA llamó a juicio a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, para que se condenara a: i) reliquidar la pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 4ª de 1966, Decreto 1045 de 1978 y la 71 de 1988, tomando como factores salariales base de liquidación «todos los certificados por la entidad nominadora», a partir del 1° de enero de 2010, más los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta que se hiciera efectivo su pago y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la Universidad Pedagógica Nacional, desde el 1° de abril de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2009, esto es, por 36 años, 8 meses y 31 días; que desempeñó el cargo de aseadora en la división de servicios generales; que nació el 15 de febrero de 1951, por lo que cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes del 2006, fecha en la que adquirió «el status de pensionado»; que al 1° de abril de 1994, contaba más de 35 y 15 de servicios, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que CAJANAL, mediante «Resolución n.° 56484 del 4 de diciembre de 2007», le reconoció pensión, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en cuantía de $433.359.4, efectiva, a partir del 27 de abril del mismo año, siempre y cuando acreditara el retiro.

Agregó, que el 17 de marzo de 2011, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme lo previsto en la Ley 4ª de 1966, el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta todos los factores salariales, esto es, asignación básica, auxilio de alimentación, prima de navidad, vacaciones y de servicio, subsidio de transporte y el quinquenio reconocido el último año de servicio «1º de enero al 31 de diciembre de 2009»- y que, mediante Acto Administrativo n.° UGM 028034 de 20 de enero de 2012, se reliquidó su mesada pensional, a partir del 1° de enero de 2010, en $667.125 mensuales, sin incluir los factores salariales devengados el último año (f.° 137 a 147, cuaderno principal).


Mediante auto del 28 de mayo de 2015, se tuvo por no contestada la demanda (f.°205, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo del 13 de julio de 2015 (f.° 230 CD, cuaderno del principal), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección social UGPP […] a reliquidar a la señora Martina Hernández Silva […], la pensión de vejez en cuantía inicial de $1.814.523, a partir del 1 de enero de 2010, por trece mesadas pensionales, con las diferencias generadas con la reconocida por la pasiva y con los respectivos incrementos decretados por el gobierno nacional para cada anualidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección social UGPP, de las demás pretensiones invocadas por la señora M.H.S conforme la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONSULTAR la presente sentencia en caso de no ser apelada por la parte demandada, en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante incluyendo como agencias en derecho en la suma de $2.000.000 (negrillas del texto original).
II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 27 de enero del 2016, revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia (f.° 249 CD, cuaderno principal).


Consideró como hechos indiscutidos que: i) por Resolución n.° 56484 de 2007, Cajanal le reconoció a la demandante pensión de jubilación, en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 del 1985, liquidada con el 75 % del promedio mensual de los sueldos devengados en los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, a partir del 27 de abril de 2007, en cuantía de $433.359.4; ii) que el 20 de enero de 2012, mediante Acto Administrativo UGM 028034, se reliquidó la prestación, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el IBL de lo devengado, entre el 1° de enero del 2000 y el 30 de diciembre de 2009, con una tasa de remplazo de 79.66 % , para una mesada pensional de $667.125.


Luego, procedió en virtud del grado jurisdiccional de consulta a estudiar las condenas impuestas a la demandada UGPP y, reiteró, que no es objeto de debate que la actora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, su expectativa pensional fue estudiada con el régimen anterior, lo que llevó al reconocimiento de la prestación económica por parte de Cajanal, ya que cumplió con los requisitos de la Ley 33 de 1985.


Luego de recordar lo pretendido en el examine, precisó que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la accionante tenía 43 años de edad, por lo que le hacían falta más de 10 años para adquirir su derecho a la pensión de jubilación. En consecuencia, el ingreso base de liquidación de la mesada se reglamenta con lo previsto en el artículo 21 de la mencionada ley. Para ello, refirió lo que establece la norma y las sentencias de esta Corporación que identificó con «radicados 43336 y 39660, en la cual se reitera lo señalado en sentencias proferidas dentro de los radicados 22551, 35113 y 39592», así como la CC SU-230-2015. En ese orden, coligió que «el IBL no es un aspecto sujeto a transición, y por tanto no es procedente el cálculo del IBL con los salarios devengados en el último año de servicios».


Respecto de los factores salariales que determinan el salario base para calcular las cotizaciones del sistema general de pensiones de los servidores públicos, incluidos los beneficiarios del régimen de transición, son los establecidos en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, además que aquellos deben ser equivalentes al ingreso base sobre los cuales se realizaron los aportes al sistema general de pensiones. En soporte de lo anterior, citó las sentencias, CSJ SL, feb. 2002, rad. 17792, CSJ SL, 19 ag. 2009, rad. 3391, CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 37957 y CSJ SL, 10 may, 2011, rad. 37929, y CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 41070.


Consideró, que los factores que debían ser tenidos en cuenta para el cálculo del ingreso base de liquidación, son los mismos sobre los cuales se realizaron las cotizaciones y los que se identifican en la normatividad vigente al reconocimiento de la prestación, en consideración a la calidad de trabajadora oficial de la actora, esto es, en la Ley 62 de 1985, Decretos 691 de 1994 y 1158 de 1994. En consecuencia, adujo que en el acto administrativo que reconoció la prestación no se podía incluir factores salariales diferentes a los establecidos en el último decreto referido.


Finalmente, manifestó que era innecesario el estudio de los motivos de apelación, ante la improcedencia de la reliquidación de la pensión en los términos solicitados.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo presenta de la siguiente manera (f.° 15, cuaderno de la Corte):


Se pretende que la Honorable Corte case totalmente la sentencia acusada, en cuanto revocó en su integridad la proferida por el Juzgado de primer grado.


Así mismo, al actuar como ad quem confirme la sentencia de primera Instancia proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y case la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y en su lugar se proceda a declarar que la demandante señora M.H.S. tiene derecho a que se le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 4% de la Ley 4ª de 1966 en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.


Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación laboral, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.


V.CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 4° de la Ley 4ª de 1966; 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 14 de la Ley 50 de 1990; 1º de la Ley 33 de 1985; 19 y 21 del CST; 145 del CPTSS y 53 de la CN «dentro de la preceptiva del artículo 162 de la Ley 446 de 1998» (f.°15 a 19, cuaderno de la Corte).


Para la demostración del cargo, asegura que el Tribunal «deja de observar» el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece que el monto que debe aplicarse a los beneficiarios de...

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