SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67903 del 25-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842059228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67903 del 25-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha25 Noviembre 2019
Número de expediente67903
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5189-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5189-2019

Radicación n.° 67903

Acta 42

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, como sucesora procesal del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró L.J.A. a la recurrente, a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la NACIÓN MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

I. ANTECEDENTES

LUIS JIMÉNEZ ANAYA demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la NACIÓN MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, para que se condenara a reliquidar el valor de la primera mesada pensional, indexada de acuerdo al IPC, entre la fecha de terminación del vínculo laboral y aquella en la que le fue reconocida la prestación; el pago de las diferencias causadas entre lo que le fue pagado y lo que debió percibir, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios, lo que resultare probado en el proceso y las costas.

N., que laboró para Álcalis de Colombia - ALCO Ltda., del 18 de octubre de 1971 al 28 de febrero de 1993, fecha en que se dio por terminado el vínculo laboral, por liquidación definitiva de la empresa; que mediante Resolución n.° 000729, le fue reconocida pensión de jubilación convencional, a partir del 7 de noviembre de 1999; que en la liquidación de su prestación no se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, que fue de $487.746 mensuales, pues se le liquidó «una mesada pensional de $381.110»; que no se indexó la primera de estas, teniendo en cuenta la fecha de finalización del vínculo laboral y la del reconocimiento pensional (f.° 1 a 3 y 43, cuaderno del Juzgado).

La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban por no haber sido empleador del demandante, no haber expedido la resolución con la que se otorgó su pensión y no ser la entidad del reconocimiento, ni de la liquidación pensional.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, «no se agotó la vía gubernativa frente a este Ministerio», inexistencia de la relación laboral, «inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda», improcedencia de la pretensión de los intereses moratorios y la aplicación de la fórmula de la indexación vertida en la sentencia CC T-098-2005, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica (f.° 58 a 69, ibídem).

El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones, aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales y el reconocimiento de la pensión convencional, precisando que esta era compartible con la del ISS.

Negó, que para la liquidación de mesada no se hubiera tenido en cuenta el promedio de lo devengado en el último año y, en relación con la indexación de la primera mesada, dijo que era una apreciación de personal del demandante.

Propuso como excepciones de fondo, las de falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y pago (f.° 72 a 78, ib).

La NACIÓN - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se opuso a las pretensiones, aceptó la existencia de la relación laboral entre el demandante y Álcalis de Colombia Ltda., sus extremos, el reconocimiento de la prestación, en cuantía de $381.110, a partir del 7 de noviembre de 1999 y hasta el mismo mes y día del 2006, cuando cumplió 60 años de edad y que el salario sobre el cual se liquidó la prestación fue de $487.746. Manifestó que no le consta si la primera mesada pensional se liquidó de acuerdo al IPC.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y buena fe (f.° 112 a 133, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 25 de mayo de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de no agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de relación laboral, improcedencia de pretensión de intereses moratorios, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, y DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la de prescripción, impetrada por las entidades demandadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a las entidades demandadas NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagarle al demandante L.J. ANAYA su pensión real de $1.165.533,71, debidamente indexada, debiendo en consecuencia pagarle las diferencias causadas solo desde el 24 de agosto de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a las entidades demandadas de todas las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Por ser la parte demandada la NACIÓN, no hay lugar a condena en costas.

[…] (CD de f.° 172, en relación con el acta de f.° 170 a 171, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de diciembre de 2013, al resolver la apelación del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y, surtir la consulta a favor de la NACIÓN MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, decidió:

1° MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 25 de mayo de 2012, para en su lugar ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las condenas impuestas, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

2° CONFIRMAR en el resto de sus partes la sentencia apelada y consultada, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

[…]

Indicó, que debía determinar: i) si al demandante le asistía derecho a la indexación de la primera mesada pensional y, de ser así, si fue liquidada conforme la Ley; ii) si el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO debía ser exonerado del pago de la prestación; que, en ese contexto, el marco jurídico de su decisión estaría integrado por las sentencias CSJ SL, 20 may. 2009, rad. 35625; CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, más los artículos 14 de la Ley 100 de 1993; y del Decreto 805 del 2000; del Decreto 2601 de 2009, que adicionó un numeral al anterior.

Precisó, que la apelación de FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, giró en torno a la improcedencia de la indexación de la base salarial de la pensión del demandante y, la del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en la ausencia de su responsabilidad en el reconocimiento de la prestación.

Señaló, que según el documento de f.° 134 a 138 del cuaderno principal, Á. de Colombia Ltda., le reconoció al señor J.A. una pensión de jubilación convencional del 7 de noviembre de 1999, al mismo día del año 2006; que la primera mesada fue liquidada sobre el 75 % del salario con el que se liquidaron las prestaciones sociales, lo que arrojó una suma de $381.110; que el contrato laboral finalizó el 28 de febrero de 1993 y la prestación fue reconocida el «7 de noviembre de 2006» (f.° 137 ib); que, en consecuencia, entre la fecha del último salario devengado y la de liquidación de la pensión, este tuvo detrimento por la devaluación de la moneda, que da lugar a la indexación de su base salarial.

Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia laboral, la indexación de la primera mesada pensional es aplicable a prestaciones legales y extralegales, para lo cual debe tenerse en cuenta la siguiente fórmula:

[…] VA = VH x IPC Final /IPC Inicial

Donde:

VA= IBL o valor actualizado

VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al...

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