SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68934 del 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842059697

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68934 del 30-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente68934
Fecha30 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4214-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4214-2019

Radicación n.° 68934

Acta 34

Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto el 18 de marzo de 2014 por la sociedad CENTRO MÉDICO LA SAMARITANA LTDA., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., dentro del proceso ordinario laboral que le sigue NANCY GOYENECHE MORALES.

  1. ANTECEDENTES

Nancy Goyeneche Morales demandó al Centro Médico la Samaritana Ltda., para que se declare que entre ellos existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, desde el 15 de febrero de 1998 hasta el 8 de octubre del 2012, en el cargo de instrumentadora, en consecuencia, que se condene a la pasiva a reconocerle y cancelarle las cesantías y sus intereses, las vacaciones, la prima de servicios, las indemnizaciones por despido sin justa causa, por mora en el pago de las prestaciones sociales (art. 65 del CST) y por no consignarle el auxilio de cesantía (art. 99 de la Ley 50 de 1990); las cotizaciones para pensión; la indexación de las condenas y; las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que celebró verbalmente con la demandada un contrato de trabajo, el 15 de febrero de 1998, para desempeñarse como instrumentadora; que pactaron un salario de $2.000.000, más los ajustes legales; que al finalizar el vínculo laboral, su remuneración fue de $4.780.000; que trabajaba de lunes a domingo, en los siguientes horarios: de 4:00 a.m. a 7:00 a.m., de 11:00 a.m. a 2:30 p.m. y de 5:00 p.m. a 11:00 p.m.; que ejecutó la labor de manera personal; que el 8 de octubre de 2012, su jefe inmediato subgerente del centro médico, dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y; que prestó sus servicios personales ininterrumpidamente con los instrumentos, elementos, medicamentos y herramientas suministrados por la pasiva.

La demandada, al responder el libelo introductorio, se opuso a todas las pretensiones. Admitió que la accionante le prestó sus servicios personales, pero, bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios, en cuyo objeto se estableció que, «La CONTRATISTA en su calidad de INSTRUMENTADORA QUIRÚRGICA, se obliga para con El CONTRATANTE a ejecutar trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento»; que en la sexta se estableció, que «El CONTRATISTA deberá cumplir en forma eficiente y oportuna con los trabajos encomendados y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio médico».

Dijo que no pagó lo que la actora pretende, porque nunca fue su empleadora y porque la accionante fue una contratista independiente que no cumplía horarios; que no era subordinada y le pagaba honorarios.

Destacó que nunca se celebró un contrato de trabajo con la demandante, y menos para el 15 de febrero de 1998, ya que en esa fecha no se había graduado como instrumentadora quirúrgica, pues esto ocurrió el 12 de junio de 2000 y; que la accionante se aprovechó de la buena fe del gerente para pedir una certificación laboral con la data de iniciación consignada en el contrato de prestación de servicios, en el que se estipuló, además, que su vigencia sería renovada en forma automática una vez vencido el plazo acordado, en las mismas condiciones existentes.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia del contrato de trabajo y de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de la acción, enriquecimiento sin causa, mala fe, falta de parte, causa y objeto y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), mediante fallo del 30 de agosto de 2013, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, revocó, a través de proveído del 18 de marzo del 2014, la decisión del a quo, y en su lugar, decidió:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia de fecha 30 de agosto del 2013 dictada por la Jueza Civil del Circuito de los Patios, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: RECONOCER la existencia de un contrato de trabajo verbal, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formal, entre la señora N.G.M. y el CENTRO MÉDICO LA SAMARITANA LTDA, desde el 15 de febrero de 1998 hasta el 28 de julio del 2012, por lo dicho anteriormente.

TERCERO: CONDENAR al CENTRO MÉDICO LA SAMARITANA LTDA a reconocer y cancelar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la señora N.G. las siguientes sumas de dinero:

Cesantías: DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($10.500.00).

Intereses a las Cesantías: TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($3.780.000).

Prima de Servicios: DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($10.500.000).

Vacaciones: CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($5.250.000).

CUARTO: CONDENAR al CENTRO MÉDICO LA SAMARITANA LTDA a reconocer y cancelar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la señora N.G. MORALES por concepto de sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST la suma de CIENTO DIECISÉIS SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($116.667) diarios a partir del 29 de julio de 2012, hasta por 24 meses y a partir del mes 25 cancelará intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales por lo dicho en las consideraciones de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR al CENTRO MÉDICO LA SAMARITANA LTDA a realizar los aportes a la seguridad sociales en pensiones a favor de la demandante, por todo el tiempo en que se estableció la relación laboral, sin perjuicio de pagar las cotizaciones por concepto de salud, si así lo exigiere la respectiva administradora de pensiones por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ABSOLVER al CENTRO MÉDICO LA SAMARITANA LTDA de los demás cargos formulados en la demanda por lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada en primera instancia, y sin costas en esta instancia por no haberse causado.

Para arribar a su decisión, precisó, que quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma, debía probar los supuestos de hecho consagrados en ella, conforme lo ordena el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, enseguida, señaló, que a la luz del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista contrato de trabajo, se requiere que concurran tres elementos esenciales, consistentes en la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio y, que una vez reunidos estos, indistintamente del nombre que se le diera, no dejaba de serlo.

Expuso, además, que:

[…] el contrato de prestación de servicios tiene sus características propias, en las que encontramos que se ejecuta por sus propios medios y autonomía técnica e independencia; otra característica del contrato de prestación de servicios se refiere a que el objeto contractual es temporal; igualmente el contratista goza de un amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contratado.

En este orden de ideas, le corresponde a las pruebas traídas a los autos para ver si se acreditó la existencia de la relación laboral, los extremos de la misma y los derechos del actor al pago de las acreencias laborales.

A folio 5 al 8 y 68 al 79 del expediente reposa el comprobante de egreso por medio del cual se le cancelaron los honorarios a la demandante durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2012, así como los meses de diciembre del 2011, enero a octubre del 2012.

A folio 9 una carta suscrita por el médico anestesiólogo Dr. J.P.D. de fecha 11 de febrero del 2011; a folio 10 carta que le dirige la actora al señor J.P.D. de fecha 9 de febrero del 2011; a folio 11, certificación expedida por la Gerente del Centro Médico La Samaritana Ltda, en la que se indica que la demandante labora para la demandada desde el 15 de febrero de 1998, prestando sus servicios como instrumentadora y devengando honorarios mensuales de $3.500.000 de fecha 28 de julio del 2012.

A folio 12 al 41 del expediente obra un cuaderno con anotaciones. A folio 60 y 61 del plenario reposa el contrato de prestación de servicios profesionales, con fecha de iniciación el 1 de enero del 2010 y terminación 31 de diciembre del 2010, bajo la modalidad de evento, por un valor de $10.000.000, seguidamente obra la hoja de vida.

De la misma se allegan unos listados de pacientes donde se relaciona el procedimiento realizado, el nombre de la EPS y el nombre y firma en la que aparece el nombre de la aquí demandante, folios 80 y 81, y finalmente se allega un contrato civil de prestación de servicios celebrados por el señor Juan Pablo Dávila Navarro y la Asociación Pro Bienestar de la Familia Colombiana – PROFAMILIA –, folios 83 al 86.

Recordó, que la Corte en las sentencias CSJ SL, rad. 36549, 5 ag. 2009 y SL, rad. 40273, 15 feb. 2011, precisó que para que se configure el contrato de trabajo, se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador, pues de allí surge la presunción contenida en el artículo 24 del CST.

Agregó, que:

Lo anterior significa, que a la parte actora le bastaba con probar la prestación o actividad personal para que se presuma el contrato de trabajo, y es a la accionada a quien le correspondía desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el servidor. Debe dejarse claro como en la cita jurisprudencial antes referenciada, se hace mención a los trabajadores oficiales en...

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