SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62521 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842059811

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62521 del 03-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1162-2019
Número de expediente62521
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1162-2019

Radicación n.° 62521

Acta 11


Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO RODRÍGUEZ CABARCAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario adelantado contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


Antonio Rodríguez Cabarcas llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, con el fin de que fuera condenada a: reliquidar y pagar el mayor valor resultante del quinto quinquenio causado en noviembre de 2008, incluyendo el monto total de lo devengado por primas completas de navidad y junio. Consecuentemente, solicitó que la doceava parte del mayor valor en el quinquenio se incluya como parte del salario promedio devengado en el último año de servicio; también, se incluyeran como factores salariales para el cálculo del mismo salario promedio, las doceavas del monto total de las primas de navidad y junio.


Como consecuencia de lo precedente, solicitó la reliquidación de: el auxilio de cesantía y sus intereses con corte a 2 de octubre de 2008; el monto de la mesada pensional a partir desde el 3 de octubre de 2008, hasta que se realice el pago efectivo, con los ajustes legales correspondientes; además, el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST por los valores faltantes desde el 3 de octubre de 2008, hasta que se produzca efectivamente el pago, por los perjuicios morales causados, lo que resulte demostrado ultra y extra petita, además de las costas.


Como fundamento fáctico de las peticiones, afirmó que: laboró para la demandada desde el 8 de septiembre de 1983 hasta el 2 de octubre de 2008, nunca renunció al régimen de retroactividad y no se aplicó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que mediante comunicación de fecha 22 de octubre de 2008, la ETB le otorgó la pensión jubilación convencional a partir del 3 de octubre del citado año, en cuantía de $4.237.937, que corresponde al 100% del salario promedio devengado y con el que igualmente se liquidaron las prestaciones sociales; que en la citada liquidación la empresa no tuvo en cuenta el quinto quinquenio, factor salarial base de cálculo del salario promedio por valor de $14.958.734, cuya doceava es $1.246.561.


Aseguró que el 31 de diciembre de 2007 devengó una prima de navidad completa, que la ETB al liquidar el salario promedio del último año, convirtió en proporción la prima; que el 31 de mayo de 2008 devengó otra de junio completa, que la demandada al liquidar el salario promedio devengado en el último año, lo convirtió en fracción. Dijo que el 19 de mayo de 2009, solicitó la reliquidación de prestaciones sociales, de los montos que por concepto de primas, con sus respectivas proporciones y doceavas, se incluyeran en el salario promedio devengado en el último año, sin embargo, por escrito del 8 de junio de 2009, la ETB no accedió a su solicitud.


Manifestó que la liquidación se realizó sobre valores causados, que por derecho de petición de 12 de febrero de 2010, le aclaró a la ETB los errores cometidos y solicitó nuevamente la reliquidación, «con un cuadro», tomando los valores salariales devengados en el último año con respecto de las primas completas de navidad, de junio y de vacaciones, incluyendo el monto de la diferencia a su favor, como explicó en los hechos 13 y 14 de la demanda, pero la empresa en su respuesta de 4 de marzo de 2010, aseguró haber liquidado correctamente y en consecuencia no accedió a lo solicitado (f.° 2 a 19 y 158 a 174 cuaderno de las instancias).


Al responder la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: el contrato de trabajo y sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la reclamación presentada por el actor.


Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación, así como las que denominó, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales por parte de la demandada, cobro de lo no debido, actuación de buena fe de la empresa, inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria o costas procesales y solicitó se declarara de oficio las que resultaran probadas.


Adujo en su defensa, que de los argumentos del demandante se puede concluir que reclama que el salario promedio incluya la doceava parte de las primas de navidad y de junio que se percibieron o pagaron entre el 3 de octubre de 2007 y el 2 de octubre de 2008, sin embargo, la entidad ha sido clara en expresar que las doceavas partes que deben incluirse en el cálculo del promedio salarial, corresponden a lo causado o devengado durante el citado período tal y como lo dispone la convención colectiva, luego de lo anterior agregó entre otras cosas, que:


ETB claramente le ha explicado en respuesta a las reclamaciones administrativas que la Empresa calculó el salario promedio y, en consecuencia, el pago del quinquenio, del auxilio de cesantía y de la pensión, considerando las doceavas partes de aquellos valores que el trabajador alcanzó a DEVENGAR o CAUSAR en el último año de servicio. Como se informó, cada una de las primas pagadas incorporó los valores que dejó causados el trabajador en el período comprendido entre el 03 de octubre de 2007 y el 02 de octubre de 2008. De tal suerte que al calcular el salario promedio, se incorporó la doceava parte de aquello que causó el trabajador por concepto [de] prima de navidad completa y de junio completa, entendiendo así, lo devengado en sus últimos 360 días de labor, sin que haya lugar a incluir valores adicionales, so pretexto de que en el último año de servicio se le pagaron al trabajador primas causadas en períodos anteriores al 03 de octubre de 2007.


Para terminar, se remitió al entendimiento jurisprudencial sobre los conceptos «DEVENGADO» y «PERCIBIDO», para ello, copió pasajes de la sentencia CSJ SL, 12 mar. 2002, rad. 17387 (f.° 178 a 196 cuaderno de las instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 17 de septiembre de 2012, en el cual, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al demandante (f.° 409 a 411 cuaderno de las instancias).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió decisión totalmente confirmatoria en providencia del 27 de febrero de 2013 (f.° 431 a 433 cuaderno de las instancias), no impuso costas en la instancia.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la impugnación se concretó a señalar que las primas de navidad y de junio fueron, no solo devengadas sino también percibidas en el último año, que constituían derechos adquiridos y debían incluirse en forma completa para establecer el salario base de liquidación.


Para resolver el problema jurídico planteado, precisó que estaba acreditado que R.C., laboró al servicio de la demandada desde el 8 septiembre de 1983 hasta el 2 de octubre de 2008, que el último año de servicios correspondió al periodo del 3 de octubre de 2007 al 2 octubre 2008, el salario devengado para el año 2007, fue de $2.054.270 y para 2008, la suma de $2.235.867 (f.° 259).


Señaló que el recurrente sostenía que el valor de las primas de navidad y junio debían reconocerse en forma completa más la fracción, razón por la que estimó necesario recordar...

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