SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17387 del 12-03-2002 - Jurisprudencia - VLEX 874011332

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17387 del 12-03-2002

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente17387
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Marzo 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 17387

Acta No. 10

Magistrado Ponente : GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO POPULAR contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dictada el 30 de marzo de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió H.F.M. contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

H.F.M. demandó al BANCO POPULAR para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con los intereses moratorios por su no pago, reliquidación de la cesantía y sus intereses, indemnización convencional por despido injusto, indemnización moratoria e indemnización de perjuicios por no haber cotizado en forma completa al Instituto de Seguros Sociales durante la relación laboral e indexación.

Afirmó que laboró para el Banco Popular desde el 15 de octubre de 1963 hasta el 30 de septiembre de 1994; que el último año de servicio recibió unos ingresos mensuales promedio no inferiores a $1’581.824,40; que la liquidación de su cesantía debe ser reajustada en su verdadero valor; que le fue reconocida pensión en cuantía inicial de $1’049.224,37 que está mal liquidada porque no debió ser inferior a $1’186.368,30; que recibió una prima de antigüedad durante el último año de servicio de $4’454.808,oo; que en la liquidación definitiva se incluyó por prima de vacaciones $1’069.438,28 en la que no se tuvieron en cuenta todos los conceptos que constituyen salario; que presentó reclamo escrito por las prestaciones solicitadas y que siempre se le aplicaron las convenciones colectivas.

El Banco se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción.

Mediante sentencia de 30 de marzo de 2000 el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., mediante sentencia de 30 de marzo de 2001, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó al BANCO POPULAR a pagar al demandante $3’618.655,oo por reliquidación de auxilio de cesantía, más $149.531,06 mensuales a partir de 1 de octubre de 1994 como reliquidación de la pensión de jubilación, así como $41.809,66 diarios, a partir de 23 de enero de 1995 y hasta la fecha en que pague la condena de reliquidación de cesantía, a título de indemnización moratoria; absolvió a la demandada de las restantes súplicas; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la parte demandada a pagar las costas de primera instancia.

Se refirió el Tribunal a los documentos de folios 100, 101, 102, 103, 138, en especial los folios 138 a 147, aportados por la misma demandada en la inspección judicial; que en el ultimo año de servicio el trabajador devengó por sueldos $7’322.199,oo, por auxilio de transporte $114.293, por auxilio de alimentos $228.182,90, por prima de servicios $2’490.982,50, por prima especial semestral $1’047.238,50, por prima extralegal anual $276.295,oo, por prima de vacaciones $3’511.676,68 y por prima de antigüedad $4’454.808,oo, para un gran total de $19’445.665,58.

Que no se tomó en cuenta el total de la prima de vacaciones que reporta el documento de folio 140 por $3’511.676,68 y en la contestación de la demanda el enjuiciado no dio explicación alguna; que en la inspección judicial el apoderado de la entidad expresó que dicha prima correspondía a tres períodos, pero que el Banco sólo tuvo en cuenta las de un período, posición que no comparte, porque la norma convencional no distingue sino que de manera expresa señala que los factores a tomar son los devengados por el trabajador en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva y que sobre este tema enseña la jurisprudencia que lo que debe incluirse como factor salarial para la liquidación del auxilio de cesantías y según el caso para pensiones, es lo devengado efectivamente en el último año, por lo que revocó la decisión del a quo y condenó a pagar al demandante, como diferencia de auxilio de cesantía $3’618.655,oo, y a incrementar la mesada pensional en $149.531,06, a partir de 1 de octubre de 1994.

Respecto de la indemnización moratoria, adujo, apoyándose en sentencia de esta Corporación, radicación Nro. 13258, que dado que la demandada no esgrimió razones válidas para no incluir como factor salarial la totalidad de la prima de vacaciones en la liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación y sólo lo hizo en la inspección de judicial, no se observa buena fe para exonerarla de la misma, por lo que condenó al pago de $41.809,66 diarios a partir de 23 de enero de 1995, a título de indemnización moratoria.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada y que constituida en sede de instancia confirme el fallo del Juzgado.

En subsidio, pretende que la Corte case el literal c) del ordinal segundo del fallo impugnado, con el fin de que en sede de instancia confirme la absolución sobre indemnización moratoria proferida por el a quo.

Con esa finalidad propone un único cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.

UNICO CARGO:

“La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 3118 de 1968, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985 (en relación todas estas normas con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo), y 1º del Decreto 797 de 1949, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia, originados en la apreciación errónea de unas pruebas y en la falta de examen de otras.

Las pruebas erróneamente apreciadas fueron la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981 entre el Banco Popular y su Sindicato de Trabajadores (folios 203 a 233 del cuaderno de anexos), la diligencia de inspección judicial de folios 194 a 198 y los documentos de folios 100, 101, 102, 103, 120 y 138 a 147 en ella incorporados.

Las pruebas dejadas de examinar fueron la liquidación final de prestaciones sociales (folios 132 y 172), las copias auténticas de los acumulados de nómina (folios 179 a 192), los soportes de pago de folios 52 a 91, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 6 de marzo de 1990 (folios 75 a 95 del cuaderno de anexos) y la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por la representante legal del Banco (folios 33 a 37),

Los errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador consistieron en lo siguiente:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para determinar el salario promedio para liquidar la cesantía del señor H.F.M., el Banco debía incluir la totalidad de la suma recibida en el último año de servicios por concepto de prima de vacaciones.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que para determinar el salario promedio para liquidar la pensión de jubilación del señor H.F.M., el Banco debía incluir la totalidad de la suma recibida en el último año de servicios por concepto de prima de vacaciones.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular para liquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación debía incluir lo devengado por el trabajador en el último año de servicios por concepto de prima de vacaciones y no lo percibido por este concepto en este mismo período.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular al incluir el valor correspondiente a lo devengado en el último año de servicios por concepto de prima de vacaciones por el señor F.M., como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, y no lo recibido por este concepto en el mismo período, procedió con fundamento en lo acordado en las normas convencionales vigentes a la terminación del contrato.

5. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor H.F.M. recibió en el último año de servicios, por concepto de prima de vacaciones la suma de $3.511.678.68.

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