SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66490 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874043590

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66490 del 25-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Julio 2018
Número de expediente66490
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2955-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2955-2018

Radicación n.° 66490

Acta 24


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN DE DIOS PRIETO CRISTANCHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP – ETB S.A. ESP.


Teniendo en cuenta que la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA manifiesta estar incursa en la causal de impedimento prevista en la causal 2ª del artículo 141 del CGP (f.° 111 C. Corte). Se acepta el impedimento por ella presentado.


  1. ANTECEDENTES


El señor J. de D.P.C. llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB S.A. ESP, a fin de obtener la reliquidación del quinquenio, las cesantías y sus intereses, así como el reajuste de la pensión de jubilación reconocida a partir del 10 de septiembre de 2009. Igualmente, solicitó el pago de la indemnización moratoria; los perjuicios morales; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 3 de septiembre de 1984 hasta el 9 de septiembre de 2009, pues a partir del día siguiente, 10 de septiembre, entró a disfrutar la pensión de jubilación contemplada en la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo 1992-1993.


Afirmó que la accionada, de manera equivocada, le reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía de $4.288.197, que corresponde al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, suma ésta que también le sirvió de base para liquidarle las cesantías; cuando el verdadero valor con el cual debió calcularse, tanto la pensión como esa prestación social, correspondía a una suma superior, pues la sumatoria de las primas completas de navidad y junio, con sus respectivas proporciones, arrojan un total de $2.066.293, cuya doceava parte asciende a la cantidad de $172.191, que tiene incidencia directa en el quinquenio, valor que al ser incluido para su liquidación, asciende a una suma de $860.955, cuya doceava parte corresponde a $71.746.


Aseveró que, teniendo en cuenta lo anterior, en el promedio salarial del último año de servicios, la demandada no incluyó la suma de $243.973, que corresponde a la doceava parte de las diferencias de las primas de navidad y junio ($172.191), y del quinquenio ($71.746), por tanto, la convocada a juicio debe proceder a reliquidar las cesantías, sus intereses y la pensión de jubilación convencional (f.° 131 a 148).


La ETB S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el reconocimiento a favor del demandante del derecho pensional, el salario base que se tuvo en cuenta para su liquidación; de los demás dijo que no eran ciertos. Precisó que tanto la pensión de jubilación convencional como las cesantías y demás acreencias laborales reclamadas por el actor fueron liquidadas con lo devengado en el último año de servicios, esto es, conforme a lo señalado en el CST, la convención colectiva de trabajo y la jurisprudencia de la Corte, disposiciones que son claras en establecer que tales acreencias se liquidan con base en lo «devengado» o «causado» dentro del último año de servicios y no con fundamento en lo «percibido» por el trabajador en ese mismo lapso, que es lo que pretende el promotor del proceso. Todo ello lo llevó a concluir que no hay lugar a tener en cuenta factores salariales diferentes a los considerados para liquidar las acreencias laborales, incluida la pensión de jubilación.


En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de causa para demandar; inexistencia de violación a normas convencionales por parte de mi representada; cobro de lo no debido; prescripción; pago; compensación; actuación de buena fe; inexistencia de obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales, y la genérica (f.° 170 a 189).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2013, absolvió a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP de todas las pretensiones formuladas en su contra por J. de Dios P.C., a quien condenó a pagar las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien, mediante sentencia del 4 de octubre de 2013, confirmó el fallo de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Para tomar su decisión, el sentenciador de alzada comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver estaba centrado a saber si las acreencias laborales reclamadas por el actor, entre ellas la pensión de jubilación convencional, debía liquidarse con todo lo recibido o percibido en el último año de servicios, como lo sostiene el apelante, o con lo devengado o causado en dicho periodo, como lo concluyó el Tribunal.


Para dilucidar lo anterior, el ad quem comenzó por preciar que no era materia de discusión que las primas de junio, navidad y vacaciones debían tenerse en cuenta para la liquidación del quinquenio; en seguida, se remitió a lo contemplado por la cláusula vigésima primera de la compilación de normas convencionales (f.° 272 a 289), la que, según afirmó, es clara en señalar que para la liquidación del quinquenio «se tomará como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho, teniendo en cuenta para este promedio los factores que se aplican en la liquidación de la cesantía»; igualmente, analizó la cláusula vigésima tercera de la citada compilación, la que muestra que para la liquidación de las cesantías se «tendrá en cuenta el quinquenio»; e hizo énfasis en que la citada cláusula vigésima primera, hace mención a lo «devengado» en el último año de servicios, no a lo «percibido o recibido» en tal periodo.


Pasó luego a estudiar la documental que aparece a folios 48 a 51, contentiva de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del accionante, puntualizando que de tales documentales se evidencia que laboró para la demandada del 3 de septiembre de 1984 al 9 de septiembre de 2009. En seguida se remitió a lo dicho por la Corte en sentencias CSJ SL, 12 mar. 2002. rad. 17387 y CSJ SL, 31 ene. 2001, rad. 15306, las que son diáfanas en distinguir entre los conceptos «devengado» y «percibido», pues lo primero hace alusión a lo verdaderamente devengado o causado en el último año de servicios, mientras que lo segundo, refiere es a todo lo recibido en el mismo periodo, pero no necesariamente causado o devengado en ese lapso, pues perfectamente puede suceder que en el último año el trabajador reciba o perciba pagos que corresponden a tiempos anteriores al último año de servicios.


Señaló que, por lo precedente, en este caso se observa que los factores base de liquidación deben ser calculados sobre lo efectivamente devengado o causado en el periodo señalado por la disposición convencional; esto es, en el último año de servicios, que va del 10 de septiembre de 2008 al 9 de septiembre de 2009, lo cual quiere decir que, si bien el actor en el último año percibió o recibió pagos por concepto de primas de navidad, junio y vacaciones, ello, por sí sólo, no apareja que tales valores correspondan a lo devengado en el último año de servicios, como lo ordena el acuerdo convencional y de donde emergen los derechos reclamados por el promotor del proceso.


Expuso que, en vista de que el último año de servicios del señor P.C. va del 10 de septiembre de 2008 al 9 de septiembre...

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