SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15306 del 31-01-2001 - Jurisprudencia - VLEX 873995712

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15306 del 31-01-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Enero 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente15306
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE JOSÉ R.H.V.


Referencia: Expediente No. 15306

Acta No. 3


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL SANDOVAL CANDELO, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio seguido por el recurrente contra CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. “CEN S.A. E.S.P.”

I-. ANTECEDENTES


RAFAEL SANDOVAL CANDELO demandó a la entidad CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., para que se le condene a pagar el reajuste de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el subsidio de transporte en especie, la prima adicional de vacaciones, la prima de antigüedad y desgaste físico y la dotación de personal, conforme a la convención colectiva vigente para el año de 1.995. Al igual que el reajuste de la pensión de jubilación y las mesadas adicionales canceladas a partir del 10 de noviembre y así sucesivamente. Los demás derechos extralegales convencionales vigentes para el año de 1.995 que no fueron cancelados, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.


Afirmó en síntesis los siguientes hechos:


L. para la demandada y fue jubilado por la misma, desde el 10 de noviembre de 1.995, de conformidad con la convención colectiva de trabajo. Al efectuarse la liquidación de prestaciones sociales y pensión de jubilación no se le tuvo en cuenta el subsidio de transporte, la prima adicional de vacaciones, el reajuste de la remuneración por servicio militar y la dotación.


La entidad demandada, en la contestación de la demanda aceptó como ciertos el vínculo laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación y el agotamiento de la vía gubernativa. Los demás hechos los negó, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de los derechos y obligaciones, y pago.


El Juzgado del conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 1.999 absolvió a la empresa demandada de todos los cargos formulados en su contra y se abstuvo de condenar en costas al demandante.


II- SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación del apoderado de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Cúcuta, que mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2.000 confirmó en todas sus partes la apelada y no impuso costas.


Consideró el tribunal, en cuanto a lo que debe entenderse como devengado en un período . . . que ese concepto no comprende ingresos que correspondan a períodos diferentes al que se tiene en cuenta para liquidarle las prestaciones, así se hubieren recibido en este, pues lo que ha de tenerse en cuenta es el año en el cual se causaron así no se hayan recibido”. Estimó en consecuencia que la empresa obró en forma correcta al determinar como ingresos devengados por el trabajador los que efectivamente se causaron durante el último año de servicios y que fueron recibidos por él en ese período.



III-. EL RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme el apoderado del demandante, interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación. No hubo escrito de réplica.


Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó el fallo absolutorio del juez de primera instancia, y una vez constituida la Corte en sede de instancia, revoque este último fallo y en su lugar condene a la empresa demandada a pagar el reajuste o reliquidación de la cesantía, intereses a la misma, la pensión de jubilación convencional, las mesadas sucesivas, la indemnización moratoria y los intereses moratorios al demandante, tal como se solicitó en la demanda, es decir, por no incluir como factor salarial para la liquidación de los anteriores emolumentos laborales la suma de $620.840.000.oo en su integridad, correspondiente al pago de reajuste de prestaciones sociales por reconocimiento del tiempo de servicio Militar, según Ley 48 de 1993.” (F. 7 del cuaderno de la Corte).


Para tal efecto formuló un solo cargo así.


CARGO UNICO: “La sentencia acusada viola la Ley sustancial por la vía indirecta, en aplicación indebida de los artículos 1, 16, 21, 19, 57 numeral 4, 65, 249, 260, 435, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., Art, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley 142/94, Ley 52/75, Art. 141 de la Ley 100/93, Art. 176, 177 y 178 del C.C.A., bajo la modalidad de interpretación errónea de la Convención Colectiva Vigente para 1.995 aportada en legal forma al proceso, en su Art. 35, 63, 64 y 65 por el fallador de segundo grado.


DEMOSTRACION DEL CARGO UNICO:


A las violaciones puestas a su conocimiento fue inducido el sentenciador por la indebida interpretación de la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato y la empresa el día 3 de diciembre de 1.993, depositada en el Ministerio de Trabajo el día 10 de marzo de 1994, (vista a los folios 133 a 154), de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y pensión de jubilación, (Obra a folios 7 y 8), así como de la certificación remitida al Juzgado de conocimiento por la propia demandada vista a los folios 230 a 232 del expediente.


Como consecuencia del erróneo examen e indebida interpretación de las pruebas acabadas de relacionar, incurrió el sentenciador en los siguientes manifiestos errores de hecho:


1º.- No dar por demostrado, estándolo, que lo devengado por el actor en el último año incluye lo recibido por concepto de reajuste de prestaciones sociales por reconocimiento del tiempo de servicio militar, según Ley 48 de 1993 pagados al trabajador el veintidós (22) de mayo de 1995 (visto al folio 239 del proceso), como factor salarial para la liquidación de las cesantías y la pensión de jubilación convencional.


2º.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada reconoce que en el último año le pagó al trabajador por concepto de reajuste de prestaciones sociales por reconocimiento del tiempo de servicio militar, según Ley 48 de 1993 pagados al trabajador el veintidós (22) de mayo de 1995 (visto al folio 239 del proceso), la suma de $620.840.oo, por lo tanto, dicho valor es factor salarial para la liquidación de la cesantía y la pensión de jubilación convencional, conforme al Art. 35 y 64 de la C.C.V. y el Art. 249 del C.S.T.


3º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el simple error de la empresa de no pagar las prestaciones...

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