SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102259 del 17-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842059812

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102259 del 17-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Enero 2019
Número de sentenciaSTP459-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 102259
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP459-2019

Radicación n° 102259

Acta 7

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Decidir la acción de tutela presentada por la apoderada de J.W.T.P., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 2-, trámite que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que es objeto de cuestionamiento, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa.


1. LA DEMANDA

Según lo plasmado en el libelo y los elementos de juicio que obran en el expediente, los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos:

1. El accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Antioqueña de Energía –EADE S.A. E.S.P., con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 2001-2003 suscrita el 28 de octubre de 2003 y el acta de preacuerdo extra convencional, por contar al 31 de diciembre de 2005, con más de 48 años de edad y 22 años de servicio, prestación que debía ser liquidada con el 75% del promedio salarial devengado en el último año se servicio.

2. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al cual correspondió el trámite del asunto, mediante fallo del 11 de mayo de 2009, absolvió a la entidad demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas.

3. Impugnada esa decisión por la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada capital, en providencia del 15 de septiembre de 2011, la confirmó.

4. Promovido el recurso de casación por el accionante respecto del fallo de segunda instancia, a través de sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 2- casó el fallo recurrido y en sede de instancia dispuso revocar el dictado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar, condenó a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a J.W.T.P. la pensión de jubilación anticipada a partir del 26 de julio de 2006 en cuantía de $1.029.516.

5. La parte actora cuestiona la aludida determinación al estimar que la liquidación de la pensión a favor de T.P. se efectuó con base en el salario básico devengado, sin considerar que la Sala de Casación Laboral en sendas decisiones adoptadas al interior de otros procesos de similar naturaleza, reconoció el derecho pensional de los trabajadores pero sin determinar el monto y por lo tanto quedada a cargo de la entidad la correspondiente liquidación, en la cual se tuvieron en cuenta diferentes conceptos, tales como el salario básico y las primas de sobrerremuneración, bonificación, adicional, vacaciones, navidad, antigüedad y localización, desconociéndose así el derecho a la igualdad respecto de otros compañeros de trabajo que también fueron pensionales por la empresa demandada.

6. Según el auto del 21 de noviembre de 2017 que resolvió la solicitud de corrección que en su momento se presentó, la Magistrada Ponente indicó que no obraba la prueba que indicara lo devengado por el demandante en el último año de servicios, afirmación que no era cierta porque al proceso se allegó la liquidación definitiva de prestaciones y en ella se detalló cada uno de los conceptos percibidos, «…amén que de ser cierta su afirmación, se debió remitir a casar la sentencia de instancia reconociendo simple y llanamente el derecho pensional. En consecuencia con lo anterior, no se aplicó la norma convencional que consagra el derecho pensional, como era el deber jurídico de la Sala de Descongestión de Casación Laboral…»

7. Con base en lo indicado, estima que se incurrió en vías de hecho al desconocerse claros principios constitucionales al dictarse una sentencia en contravía con lo resuelto en otros procesos de la misma naturaleza y pretensiones.

8. Acorde con lo anterior, se solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se modifique de manera parcial el numeral primero de la sentencia de casación en cuanto estableció el monto de la mesada pensional reconocida únicamente con el salario básico, cuando, según la norma, debió efectuarse con base en el promedio de lo devengado.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La titular del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín precisó que no hacía ningún pronunciamiento respecto de las pretensiones incoadas por el demandante, toda vez que la acción vulnerante no radicaba en cabeza de ese Despacho. Agregó que se acogía a lo resuelto por la Sala, haciendo notar el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, con características de inmediatez y bajo el principio de no sustituir los procedimientos ordinarios previstos por el legislador.

2. Los demás accionados y vinculados no emitieron respuesta alguna, a pesar de haber sido notificados en su momento.

3. CONSIDERACIONES

1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).

4. Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 2- mediante las cuales resolvió el recurso extraordinario de casación promovido respecto del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la solicitudes de corrección y adición presentadas por la parte activa del proceso ordinario laboral seguido en contra de la Empresa Antioqueña de Energía –EADE S.A. E.S.P., lejos están de constituir una afrenta a los derechos fundamentales.

En efecto, en cuanto al fallo que resolvió casar la sentencia de segundo grado, la Sala accionada, en sede de instancia revocó la dictada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín y, de acuerdo con los elementos de prueba que se aportaron al expediente, determinó que el monto de la pensión de jubilación anticipada ascendía a $1.029.516 a partir del 26 de julio de 2006, el cual adoptó con base en el salario devengado por el actor. Así razonó la Sala accionada:

En lo...

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