SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101955 del 17-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842062723

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101955 del 17-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 101955
Número de sentenciaSTP227-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Enero 2019

L.G.S.O.

Magistrado ponente

STP227-2019

R.icación n° 101955

Acta 07.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).

  1. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano J.M.O.P., quien actúa a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2018, por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Extinción del Derecho de Dominio de la capital del país, así como también a las partes y demás intervinientes en la causa con la radicación nº 4421 E.D.

  1. ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la forma como sigue:

«Se dice que dentro del proceso 4421 ED se encuentra cautelado el patrimonio del actor, merced de la resolución de inicio de 15 de mayo de 2008; en su momento, el tutelante solicitó ser escuchado en declaración juramentada; fue por ello que el 10 de mayo de 2010 el despacho instructor accedió a lo pedido por ser conducente y pertinente. Como el afectado se encontraba privado de la libertad fuera del país, se efectuaría la comisión del caso, para lo que correspondiera. Esto se hizo a través del exhorto 538, diligenciado por la dependencia correspondiente.

El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, remitió con oficio DAI 005873 al Cónsul General de Colombia en Miami el documento 538, para que se prestase la asistencia judicial del caso, y O.P. fuera escuchado en la prisión Federal Detention Center del Distrito Sur de la Florida previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 266,267 y 269 de la Ley 600 de 2000.

La bancada del afectado iteró lo solicitado y por ello, el Fiscal 34 ED (sic) reiteró la orden de practicar la prueba, y libró el exhorto 603 de 26 de julio de 2011; a través de la carta rogatoria 691 de 25 de octubre de 2011 se pidió a la Autoridad Judicial de los Estados Unidos de América, que auxiliara la prueba decretada. Fue por ello que el 24 de enero de 2012, un Agente Especial se reunió con el tutelante en el Centro Correccional del Condado de A. y realizó la entrevista sin los presupuestos y amonestaciones de los artículos 266, 267 y 269 de la Ley 600 de 2000 como fuera dispuesto por la autoridad judicial.

Posteriormente, el 29 de diciembre de 2014, la Fiscalía dispuso cerrar el periodo (sic) probatorio y ordenó los traslados del caso para alegatos de conclusión, desatendiendo que la prueba decretada el 10 de mayo de 2010, no se había surtido con acatamiento de los artículos 266, 267 y 269, ibídem, vigentes para la época en que fue decretada.

Ello llevó a pedir en memoriales de 23 y 27 de agosto de 2018 dentro de la actuación ordinaria, i.) que se escuchara a O.P. en declaración juramentada y ii.) que se decretara la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución que cerró la etapa probatoria, por violación al debido proceso, por inexistencia de la prueba decretada en la resolución de 10 de mayo de 2010.

El 16 de octubre de 2018, no se accedió a la petición de ser escuchado en declaración jurada, ni a la nulidad planteada, pues el apoderado del afectado, podrá solicitar las dos cuestiones ante el juez de conocimiento.

Considera el libelista que ello constituye una afrenta al debido proceso porque no se cumplió a cabalidad lo prescrito en el sentido de que lo que se realizó fue una entrevista, cuando lo que debió hacerse era una declaración juramentada con el lleno de los requisitos; como ello no fue así, la entrevista es ineficaz e inexistente, porque lo que se ordenó era una declaración bajo juramento; en consecuencia se violan los derechos de defensa y contradicción.

Con la demanda se pretende la tutela de los derechos a un debido proceso, defensa y contradicción y que como consecuencia de ello, se le ordene a la Fiscalía 34 ED (sic), que dentro del término de ejecutoria del fallo constitucional se fije fecha y hora para la declaración juramentada de J.M.O.P., como se dispuso en la resolución de 10 de mayo de 2010.

  1. DEL FALLO RECURRIDO

3. Examinados los medios de convicción disponibles, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió negar, por improcedente, la dispensa de los derechos fundamentales reclamados por el apoderado especial de J.M.O.P., al no vislumbrarse ningún defecto que torne procedente el amparo solicitado, toda vez que:

(i) Durante el trámite de la etapa de investigación surtida por el ente persecutor, el demandante tuvo a su alcance la oportunidad de activar los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión del 26 de diciembre de 2014, a través de la cual la Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, dispuso el cierre del periodo probatorio de la causa extintiva; escenario idóneo donde el interesado pudo formular las argumentaciones que pretende hacer valer mediante este mecanismo, para la salvaguarda de sus intereses.

(ii) Entre la fecha en que se dictó la determinación que el tutelante aspira a dejar sin efectos (26 de diciembre de 2014) y la promoción del presente accionamiento (29 de octubre de 2018) trascurrieron cerca de cuatro (4) años, lapso que para el Tribunal A-quo resulta irrazonable para demandar en sede constitucional.

(iii) En la fase de juzgamiento del proceso extintivo que cursa en contra de J.M.O.P., el mismo cuenta con la posibilidad de postular su criterio a través de los instrumentos jurídicos allí dispuestos.

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por el apoderado especial del interesado, quien además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, indicó lo siguiente:

4.1. Si bien dentro del período instructivo el actor fue asistido por otra profesional del derecho, a su juicio, careció de una adecuada defensa técnica, en tanto la otrora abogada «nunca presentó ningún reparo ni hizo uso de los recursos contenidos en la extinta ley de extinción del derecho de dominio (…) que permitiera demostrar la procedencia licita de los bienes [materia del proceso]»; lo cual repercutió en que no se objetaran las decisiones de la Fiscalía.

4.2. No es posible dar aplicación al principio de inmediatez en el presente asunto, por cuanto la irregularidad demandada solo fue conocida hasta el 23 de agosto de 2018, situación que se adecúa a los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia T-038/2017.

  1. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición de superior funcional de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

6. La Sala confirmará el fallo emitido por el A-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:

7. La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la misma.

8. En efecto, el carácter residual de estos asuntos impone al tutelante desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.

9. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existe el medio judicial de defensa, y la parte demandante deja de acudir a él y, además, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a...

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