Sentencia de Tutela nº 038/17 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671401853

Sentencia de Tutela nº 038/17 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2017

Número de sentencia038/17
Número de expedienteT-5724531
Fecha30 Enero 2017
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-038/17

Referencia: Expediente T-5.724.531

Acción de tutela presentada por A.R.B. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali.

Procedencia: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Asunto: Tutela contra providencia judicial, derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., A.A.G. y la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de julio de 2016, que confirmó la decisión adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la tutela en el proceso promovido por el señor A.R.B., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali.

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, los expedientes T-5.724.531 y T-5.736.901 y decidió acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia.

No obstante, mediante Auto 552 del 22 de noviembre de 2016, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas advirtió que no existía similitud fáctica entre los expedientes referidos, y en consecuencia decretó su desacumulación, para que fueran fallados en sentencias independientes.

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

El 17 de mayo de 2016, el señor A.R.B., obrando mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra las sentencias (i) del 23 de julio de 2004, proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, y (ii) del 9 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Las decisiones controvertidas fueron proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra el Banco Popular, con el fin de que se reconociera y pagara la indexación de su pensión, reconocida el 3 de abril de 1996.

El accionante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a mantener el poder adquisitivo de la pensión, y la protección especial de las personas de la tercera edad; que considera vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a través de éstas los jueces declararon la prescripción de su derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

A.Hechos y pretensiones

  1. Sostiene la apoderada, que el señor A.R.B., de 75 años de edad, laboró para el Banco Popular desde el 1º de abril de 1964, hasta el 1º de octubre de 1990, fecha en la que percibía la suma de $173.382.20, equivalente a 4.23 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  2. Indica que mediante Resolución 085 del 3 de abril de 1996[1], la entidad empleadora le reconoció una pensión de jubilación a partir del 18 de febrero de 1996 en cuantía de $142.125, suma equivalente a un salario mínimo legal mensual de la época, que evidentemente es inferior al 75% de los 4.23 salarios mínimos que devengaba al momento del retiro.

  3. Mediante escrito del 4 de junio de 2001 el accionante pidió a la entidad liquidar su pensión conforme al IPC certificado por el DANE, pero por escrito del 18 de febrero de 2001, ésta negó su solicitud.[2]

  4. En consecuencia, el 6 de mayo de 2002[3] el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular, en la que reclamó la indexación de la pensión que le fue reconocida mediante Resolución 085 del 3 de abril de 1996. A juicio del demandante, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base para liquidar su pensión de jubilación correspondía a las sumas devengadas, actualizadas anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE.

    Por consiguiente, el demandante solicitó que se ordenara al Banco Popular, que reconociera y pagara la indexación de su primera mesada pensional, pues ésta se calculó con base en una suma que correspondía a su salario en la fecha de su retiro -1990-, que no se trajo a valor presente para el año 1996, en el cual se reconoció la prestación.

  5. Mediante sentencia del 23 de julio de 2004[4], el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al Banco Popular de las pretensiones de la demanda. Específicamente, indicó que transcurrieron más de 3 años desde la fecha en que el Banco Popular reconoció la pensión de jubilación y la solicitud presentada a la entidad por el accionante, por lo que la indexación de la prestación estaba prescrita.

  6. El actor apeló la decisión del a quo con fundamento en que en este caso no operó la prescripción, pues no se reclamaban acreencias laborales sino la actualización de la base salarial[5].

  7. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 9 de noviembre de 2004[6], conoció del caso en segunda instancia y confirmó el fallo del a quo que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas por la demandante.

    El ad quem aclaró que aunque el derecho al reconocimiento de la pensión no prescribe por ser vitalicio, “(…) el derecho a solicitar el reajuste del monto de la pensión sí puede prescribir, como lo precisó la H. Corte Suprema en sentencia de 15 de julio de 2.003”[7].

  8. La apoderada afirma que el actor no acudió al recurso extraordinario de casación por considerar que éste hacía “más gravosa su difícil situación económica asumiendo costas que no estaban a su alcance, lo [cual] consideraba un desatino.”[8]

  9. El accionante considera que las decisiones adoptadas por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vulneran sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a mantener el poder adquisitivo de la pensión, y la protección especial de las personas de la tercera edad.

    Específicamente, afirma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional (sentencias C-067 de 1999, C-862 de 2006 y C-891A de 2006), y con posterioridad la Corte Suprema de Justicia reconoció el derecho mencionado en sentencia del 16 de abril de 2013 (R.. 47709).

    En este orden de ideas, afirmó que las sentencias mencionadas constituyen hechos nuevos de los que “surge (…) una luz de esperanza a través del mecanismo de la tutela, de resarcir la vulneración a tantos principios fundamentales”.[9]

  10. Por lo tanto, solicita que se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

    1. Actuación procesal en primera instancia.

    Mediante auto del 23 de mayo de 2016, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de autoridades demandadas, al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Además, ordenó vincular como tercero interesado al Banco Popular, entidad demandada en el proceso ordinario laboral.

    Respuesta del Banco Popular

    Mediante oficio radicado en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de mayo de 2016[10], la apoderada judicial del Banco Popular solicitó rechazar por improcedente la tutela. Manifestó que la entidad no ha vulnerado los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a mantener el poder adquisitivo de la pensión y la protección especial de las personas de la tercera edad, del señor A.R.B..

    En este orden de ideas, indicó que el accionante (i) presentó la tutela con el fin de reemplazar el mecanismo ordinario que tuvo a su alcance para controvertir las providencias atacadas, pues omitió agotar el recurso extraordinario de casación, y (ii) no se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, pues recibe una pensión de vejez que en el momento está a cargo de COLPENSIONES, y no puso de presente alguna circunstancia que justifique no haber agotado el recurso mencionado. Así pues, consideró que en este caso no concurre el presupuesto de subsidiariedad.

    Además, adujo que no se satisface el principio de inmediatez, pues las providencias judiciales controvertidas fueron proferidas en 2004, de modo que la tutela se presentó 11 años después de que se presentara el hecho que presuntamente generó la vulneración de los derechos invocados.

    De otro lado, señaló que las decisiones cuestionadas no incurren en algún defecto que justifique la procedencia de la tutela, pues se fundamentaron en la jurisprudencia vigente al momento en el que fueron proferidas e hicieron tránsito a cosa juzgada.

    Las autoridades judiciales accionadas se abstuvieron de dar respuesta a la tutela.

    C.Decisiones objeto de revisión

    Sentencia de primera instancia

    En sentencia del 1º de junio de 2016[11], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela. En particular, indicó que la acción era improcedente por cuanto el tiempo transcurrido entre su interposición y la última de las decisiones cuestionadas fue de más de 11 años. Además, señaló que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, por lo que tampoco se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad.

    Impugnación

    Mediante escrito radicado el 14 de junio de 2016[12], el accionante impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que, a su juicio, la tutela cumple con el presupuesto de inmediatez porque la vulneración de sus derechos ha permanecido en el tiempo y la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia del 16 de octubre de 2013, la cual constituye un hecho nuevo en este caso. De otra parte, indicó que el recurso extraordinario de casación era ineficaz (no da una razón para esta afirmación).

    Sentencia de segunda instancia

    En sentencia del 28 de julio de 2016[13], la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por éste.

    D.Actuaciones en sede de revisión

  11. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió el auto del 23 de noviembre de 2016[14], mediante el cual ordenó vincular al trámite a COLPENSIONES, en calidad de tercero interesado, por ser la entidad pagadora de la pensión del accionante, para que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones planteados en la tutela. Además, suspendió los términos para fallar el asunto por un término de 20 días hábiles.

  12. El 13 de diciembre de 2016[15], la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora, la contestación allegada por COLPENSIONES.

    El apoderado de la entidad manifestó que ésta no está legitimada en la causa por pasiva por no tener relación con la pretensión de indexación de la primera mesada pensional de la prestación convencional reconocida por el Banco Popular. En efecto, afirmó que a pesar de que la administradora es pagadora de la pensión de vejez de carácter compartido reconocida por el ISS al accionante, dicha prestación tuvo origen en el cumplimiento de los requisitos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

    En este sentido, indicó que lo decidido en sede de revisión no tendría incidencia en la pensión reconocida por el ISS, “(…) pues en el evento en que se resuelva a favor del señor A.R.B., la pretensión de indexación de la primera mesada pensional, sería el Banco Popular, el único llamado a responder por la reliquidación o ajuste de la mesada pensional que se derive de la indexación de la mesada pensional derivada de la pensión de jubilación de carácter convencional.”

    Por último, aclaró que en caso de que se concediera el amparo y el monto resultante de la pensión de origen legal fuera inferior al valor de la prestación convencional, el Banco Popular debería hacerse cargo del pago de la diferencia a favor del pensionado.

    En consecuencia, solicitó que se desvinculara a COLPENSIONES del trámite de la tutela, por ser el Banco Popular el responsable de la pensión convencional cuya indexación se solicita.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.

    Asunto objeto de análisis y problema jurídico

  2. El señor A.R.B., mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra las sentencias (i) del 23 de julio de 2004, proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, y (ii) del 9 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Las decisiones controvertidas fueron proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra el Banco Popular, con el fin de que se reconociera y pagara la indexación de su pensión, reconocida el 3 de abril de 1996.

    El demandante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a mantener el poder adquisitivo de la pensión, y la protección especial de las personas de la tercera edad; que considera vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a través de éstas los jueces declararon la prescripción del derecho a la indexación de su primera mesada pensional.

    Por lo tanto, solicita que se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, la pretensión se encamina a que se ordene al Banco Popular el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación de carácter convencional reconocida a su favor, pues ésta se calculó con base en una suma que correspondía a su salario en la fecha del retiro -1990-, que no se trajo a valor presente para el año 1996, momento en el cual le fue reconocida la prestación por parte del Banco Popular.

  3. La situación fáctica exige a la Sala determinar si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para controvertir las sentencias mediante las cuales el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declararon la prescripción del derecho a la indexación de su primera mesada pensional.

    En particular, la Sala deberá establecer si en esta oportunidad concurren los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, necesarios para estudiar el fondo del asunto.

  4. Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, específicamente los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y segundo, con fundamento en lo anterior se examinará la concurrencia de los requisitos mencionados en el caso objeto de estudio.

    Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.

  5. El artículo 86 de la Constitución, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    Asimismo, dicha norma Superior establece que la tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Carta Política.

    Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.[16]

    Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.[17]

  6. La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005[18], señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

    Requisitos generales de procedencia

  7. Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005[19], los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

    Requisitos específicos de procedibilidad

  8. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes:

    Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.

    Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.[20]

    Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.

    Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.[21]

    Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[22]

    Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.

    Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.[23]

    Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.

    El presupuesto de subsidiariedad para que proceda la tutela contra providencias judiciales

  9. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.[24]

    Así pues, por regla general la tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En este sentido, es necesario reiterar que la tutela “(…) procede únicamente cuando el afectado no pueda interponer una acción, un recurso, un incidente, o como en este caso, de un mecanismo de defensa judicial, cualquiera que sea su denominación y naturaleza.”[25]

  10. No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.”[26]

  11. Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[27]

  12. En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Tal perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”[28]

  13. Esta Corporación ha determinado que las reglas generales relacionadas con la procedencia de la acción de tutela deben seguirse con especial rigor en los casos en que ésta se dirija contra una providencia judicial[29]. No sólo porque está de por medio un principio de carácter orgánico como la autonomía judicial, sino porque los procedimientos judiciales son el contexto natural para la realización de los derechos fundamentales de las personas, en especial si se trata de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Así pues, el juez de tutela no puede desconocer que los principios de legalidad y del juez natural son parte fundamental del contenido de los derechos mencionados.

    El derecho al debido proceso se realiza a través de las disposiciones legales que regulan el respectivo procedimiento: las de carácter sustantivo, que son aplicables para adoptar decisiones de fondo en el mismo, y las que definen la competencia de los jueces para adoptarlas. En consecuencia, carecería de sentido que para proteger los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se prescindiera de la regulación legal que les da contenido dentro del respectivo proceso.

    Por tal motivo, el juez de tutela debe ser especialmente riguroso al aplicar el principio de subsidiariedad para determinar la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, se corre el riesgo de desarraigar el contexto natural en el que cobran pleno sentido la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

  14. En atención al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuando no se ha agotado el recurso extraordinario de casación, y ha establecido que en caso de que éste sea procedente, la tutela no puede desplazarlo, de manera que, por regla general, al juez de tutela le está proscrito pronunciarse sobre la vulneración originada en las providencias proferidas por los jueces de instancia en los procesos ordinarios, si no se agota el recurso extraordinario de casación.

  15. En Sentencia T-1084 de 2006[30], la Corte estudió la tutela presentada por un sacerdote de 66 años de edad, contra las providencias de primera y segunda instancia, proferidas en el proceso ordinario laboral instaurado por él contra la Universidad Santo Tomás con el fin de que dicha institución le reconociera una pensión de jubilación por su trabajo como profesor.

    La Sala determinó que en ese caso la acción de tutela resultaba improcedente contra las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral adelantado por el actor contra la Universidad Santo Tomás, comoquiera que contra la decisión de segunda instancia cabía el recurso extraordinario de casación. Así, la Corte estableció que si el actor tuvo a su alcance el mecanismo adecuado para controvertir la decisión del Tribunal accionado, pero no lo agotó, la acción de tutela no podía ser utilizada para revivir los términos para interponer el recurso de casación.

    Entonces la Sala concluyó que la tutela era improcedente, pues el actor pretendía remediar los errores cometidos en el proceso ordinario que promovió para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez y convertir la tutela en una instancia adicional al mismo.

  16. De otra parte, en Sentencia T-453 de 2010[31], esta Corporación estudió la tutela interpuesta por un ciudadano de 71 años de edad, contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario laboral interpuesto por él contra la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se negó el reconocimiento de su pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial de la Contraloría General de la República.

    En aquella ocasión éste Tribunal estudió los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y en relación con la subsidiariedad determinó que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a las vías ordinarias establecidas por la ley, pues el juez constitucional no puede sustituir el juez natural para el conocimiento de controversias jurídicas de su competencia.

    Al estudiar el caso concreto, la Corte advirtió que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues (i) el actor ostentaba la calidad de pensionado; (ii) la pretensión del accionante consistía en que se ordenara a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar su pensión conforme al régimen especial y de transición del cual aducía ser beneficiario; y (iii) agotadas y resueltas las pretensiones del accionante por los jueces de primera y segunda instancia, interpuso la acción de tutela contra esas autoridades judiciales, por considerar que incurrían en defecto sustantivo.

    Así pues, la Sala concluyó que sólo si el conflicto planteado desbordaba el marco meramente legal y pasaba al plano constitucional, “(…) el juez de tutela estaría en la obligación de decidir de fondo una solicitud de esta naturaleza y a tomar las medidas pertinentes para la protección del derecho vulnerado o amenazado.” No obstante, de los hechos mencionados fue evidente que el accionante contó con el recurso extraordinario de casación para alegar sus pretensiones y omitió interponerlo, de manera que no era posible que por la vía subsidiaria de la tutela pretendiera resolver el asunto que era estrictamente prestacional, motivo por el cual la tutela era improcedente.

  17. Además, en Sentencia T-852 de 2011[32] se estudió la tutela presentada por un ciudadano que solicitó la protección de su derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, los cuales declararon la existencia de una relación laboral entre él y el señor G.J.R. y lo condenaron al pago de acreencias laborales.

    En esa oportunidad, la Corte declaró la improcedencia de la acción al encontrar que no existían motivos para justificar la inactividad del accionante, quien no agotó todos los recursos de defensa con los que contaba. En particular, se estableció que la carga de acudir al recurso extraordinario de casación no resultaba desproporcionada para el actor, pues ni en el escrito de tutela ni en las ulteriores intervenciones en el proceso, expuso argumentos dirigidos a que se tuviera por cumplido el requisito de subsidiariedad, “(…) salvo una sucinta referencia que efectuó en el trámite de revisión, en el que indica que por la cuantía del proceso ordinario no era procedente el recurso de casación, aseveración que no obstante no sustenta y desarrolla, pese a la alta condena que le fue impuesta y a la complejidad que supone tasar el monto del interés para recurrir en casación, carga procesal que le incumbe al actor al pretender invalidar una sentencia judicial por vía de tutela.”

  18. Del mismo modo, en Sentencia T-006 de 2015[33], esta Corporación se pronunció sobre la tutela interpuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de P. en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.. La acción se presentó contra distintas providencias judiciales proferidas por el Tribunal en el proceso ordinario laboral promovido por algunos extrabajadores de la entidad. En el trámite del proceso ordinario el Tribunal condenó a la empresa y ésta presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado porque no demostró su interés jurídico para recurrir. Posteriormente, dicha sociedad presentó recursos de reposición y queja contra la decisión que negó la casación, pero éstos fueron despachados desfavorablemente por ser extemporáneos.

    La Corte hizo referencia a la subsidiariedad como requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y en particular indicó que la acción de tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios. Sin embargo, aclaró que el amparo puede llegar a ser procedente si se logra acreditar que:

    “(i) Los recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.

    (ii) Existe un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales.

    (iii) El titular de los derechos fundamentales vulnerados es sujeto de especial protección y por lo tanto su situación merece especial consideración por parte del juez de tutela.”

    Al analizar el caso concreto la Sala determinó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto la empresa accionante no había ejercido adecuada y oportunamente los medios de defensa con el fin de controvertir el auto que negó el recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario laboral, y no se configuraba alguna de las circunstancias mencionadas.

  19. De conformidad con las providencias judiciales reseñadas, es preciso concluir que, por regla general, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo para controvertir las providencias judiciales proferidas en segunda instancia en los procesos ordinarios laborales, y en esa medida, la tutela contra estas decisiones resulta improcedente.

    No obstante, excepcionalmente las particularidades de un caso pueden demostrar que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos amenazados por una providencia judicial, siempre que el demandante acredite que existe una grave vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales que no puede ser conjurada a través del mecanismo ordinario.

    El presupuesto de inmediatez para que proceda la tutela contra providencias judiciales

  20. Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad[34]. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”[35].

    Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.

  21. Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.

    Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.[36]

    En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional[37]. Así pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción. Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente.[38]

  22. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción.[39]

    En este orden de ideas, tras analizar los hechos del caso, el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela que en principio parecía carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente debido a las particulares circunstancias del asunto. Específicamente, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto sucede:

    “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo[40], la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

    (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

    (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”[41]

  23. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[42]; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra providencias judiciales.

    Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza

  24. La Sala observa que en el presente caso no se reúnen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, veamos:

  25. En primer lugar, el demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como las irregularidades que -estima- hacen procedente la acción de tutela. Los hechos están detallados en la demanda y aunque el accionante no propuso alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se puede inferir que considera que las decisiones desconocen el precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, sobre el carácter imprescriptible de la indexación de la primera mesada pensional.

  26. En segundo lugar, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. El demandante acusa: a) la decisión del Juez 7º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al Banco Popular de las pretensiones de la demanda; y b) la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo del a quo.

  27. En tercer lugar, prima facie la cuestión objeto de debate tiene relevancia constitucional. En el presente caso se encuentran involucrados los derechos fundamentales del señor A.R.B. a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo.

    Esto ocurre porque las sentencias que se censuran señalan que el derecho a que le sea indexada su primera mesada pensional prescribió. En este orden de ideas, aquella decisión conlleva el posible desconocimiento de los derechos laborales del accionante.

  28. En cuarto lugar, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor no agotó todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposición. De conformidad con los fundamentos jurídicos 9 a 19 de esta decisión, la regla de evaluación de la idoneidad respecto del recurso extraordinario de casación en materia laboral, es la misma que la de todos los demás medios de defensa judicial, esto es, depende del caso concreto.

  29. En el asunto objeto de estudio se advierte que la apoderada del accionante presentó una estimación aproximada de la cuantía, la cual ascendía a 138 salarios mínimos legales mensuales vigentes para mayo de 2002[43], fecha en la que fue presentada la demanda ordinaria laboral. Así pues, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 712 de 2001[44], vigente al momento de proferirse la decisión de segunda instancia, eran susceptibles de recurso extraordinario de casación los procesos cuya cuantía excedieran de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.

    Por consiguiente, la Sala evidencia que contra la sentencia controvertida era procedente el recurso extraordinario de casación y la apoderada del accionante omitió interponerlo.

  30. Ahora bien, en relación con la razón ofrecida por el demandante para justificar por qué no interpuso el recurso extraordinario, la apoderada indicó que no lo agotó debido a que éste hacía “más gravosa su difícil situación económica asumiendo costas que no estaban a su alcance, lo [cual] consideraba un desatino.”[45]

    La Sala estima que en este caso particular no resulta suficiente afirmar que por haber tenido una difícil situación económica el accionante se abstuvo de agotar la casación. En efecto, no se allega una sola prueba que demuestre que para el año 2004 el actor enfrentaba circunstancias apremiantes, y contrario a lo que afirma su apoderada, de los hechos se deriva que éste percibió la pensión de jubilación que le fue reconocida por un lapso de 6 años antes de acudir al proceso ordinario, y tras haber omitido agotar el recurso extraordinario, ni siquiera interpuso en ese momento una tutela para controvertir las providencias judiciales que ahora, más de 11 años después, censura.

    Además, el actor no argumenta por qué hace 11 años no podía pagar un abogado para presentar el recurso extraordinario de casación y en la actualidad (con la misma mesada pensional) sí puede costear una abogada para presentar la tutela.

    Así pues, la Sala encuentra que el actor no allega pruebas que muestren que no agotó el recurso extraordinario de casación por estar en una situación económica difícil, y por el contrario, su inactividad de 11 años hace pensar que su situación no era apremiante.

    Tal y como se señaló en precedencia, en la Sentencia T-852 de 2011 (M.P.L.E.V.S.) la Corte estableció que el hecho de formular una sucinta referencia para controvertir la idoneidad del recurso de casación, no es suficiente para que mediante la acción de tutela se deje sin efecto una sentencia judicial que pudo ser discutida ante el juez superior en su jurisdicción natural.

  31. Ahora bien, cabe agregar que en el presente caso el accionante no afirmó que en la actualidad esté ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, ni aportó pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para otorgar la protección por vía de tutela en tales casos.

    En efecto, la Sala observa que de las pruebas aportadas por el demandante no se deriva que esté ante la inminencia de sufrir un perjuicio, pues aunque tiene 75 años de edad, recibe una pensión desde hace más de 20 años. Así pues, la ausencia de elementos que demuestren que el actor no cuente con apoyo económico de su familia, o que la pensión sea su única fuente de ingresos, o que presente dificultades actuales económicas o de salud, tornan improcedente la acción de tutela por haber omitido agotar el recurso extraordinario de casación.

  32. En quinto lugar, la acción de tutela no fue interpuesta en un término razonable, debido a que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fue proferida el 9 de noviembre de 2004, y la tutela se presentó el 17 de mayo de 2016, esto es, 11 años y 6 meses después de que se emitiera la última de las sentencias debatidas.

    En el caso concreto la Sala evidencia que tampoco se cumple el requisito de inmediatez porque la acción de amparo no se interpuso en un tiempo razonable después de que se profirieran las providencias judiciales controvertidas.

    En efecto, entre la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que la peticionaria pretende dejar sin efectos, y la acción de tutela, transcurrieron más de 11 años, tiempo a todas luces excesivo para cuestionar decisiones judiciales por esta vía. Lo anterior evidencia que la protección requerida no tenía carácter urgente, pues el demandante pudo acudir a la acción de tutela desde que conoció la decisión que ahora cuestiona y no lo hizo.

  33. Ahora bien, de conformidad con los fundamentos jurídicos 20 a 23 de esta providencia, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que, a pesar de que la tutela haya sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, ésta resulta procedente debido a las particulares circunstancias del asunto.

    Específicamente, esto sucede: (i) ante la existencia de razones válidas para la inactividad, entre éstas la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas; (ii) cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante continúa y es actual; y (iii) cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

    A continuación la Sala estudiará si concurre alguno de los escenarios descritos en el caso que se analiza.

  34. En primer lugar, el demandante argumentó que la razón para justificar su inactividad en la presentación de la acción de tutela fue un hecho nuevo: el reconocimiento del derecho a la indexación como universal en sentencias de la Corte Constitucional proferidas en el año 2006 y en un fallo de la Corte Suprema de Justicia dictado en el año 2013.

    La Sala observa que la razón puesta de presente por el accionante para justificar su tardanza no desvirtúa la falta de inmediatez. Esto ocurre porque es claro que el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia en el año 2013 no era novedoso, debido a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ya había reconocido de manera uniforme el carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional (i) sin distinción del origen de la pensión, bien sea que tenga naturaleza legal, convencional o judicial[46]; y (ii) sin importar si la pensión fue reconocida antes o después de la vigencia de la Constitución de 1991[47].

    Así pues, en caso de aceptarse que la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en el año 2013 constituye un hecho nuevo, se desconocería la función de la Corte como órgano de cierre, encargado de definir el alcance de los derechos fundamentales.

    Ahora bien, es admisible el argumento relativo a que el desarrollo de la jurisprudencia constitucional a partir del año 2006 constituye un hecho nuevo (sentencias C-862 de 2006 y C-891-A del mismo año, mediante las cuales esta Corte hizo referencia al derecho universal de los jubilados a la indexación de la primera mesada pensional). En consecuencia, sería pertinente calcular la inmediatez desde ese año. No obstante, aún resulta desproporcionado que el actor haya acudido a la tutela tras 10 años de que la jurisprudencia de la Corte hubiera aclarado el alcance del derecho a la indexación y, en particular, su carácter imprescriptible.

    Por consiguiente, si se entiende que en el caso objeto de estudio las sentencias de este Tribunal constituyen un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, se evidencia que de todas maneras no concurre el presupuesto de inmediatez. En efecto, los fallos que aclararon el alcance del derecho a la indexación fueron dictados hace 10 años, de manera que el tiempo transcurrido entre el supuesto hecho nuevo y la interposición de la tutela sigue siendo desproporcionado.

  35. En segundo lugar, cabría preguntarse si por tratarse de un asunto pensional, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante continúa y es actual.

    Sin embargo, en este caso el paso del tiempo (específicamente 11 años y 6 meses desde que se profirió la sentencia controvertida hasta que se interpuso la tutela), demuestra que el accionante no requiere de la indexación de su primera mesada pensional para asegurar su mínimo vital, pues devenga la suma que le fue reconocida desde hace 20 años, lo que demuestra que ha podido vivir dignamente sin contar con ese ingreso extra mensual.

    Entonces, en esta oportunidad el hecho de que el demandante haya vivido 20 años con una pensión mensual por valor de un salario mínimo, sumado a su inactividad durante más de 11 años, es suficiente para entender que el señor R.B. no está urgido por el reconocimiento del derecho. En efecto, de los hechos se evidencia que el actor no adujo recibir la pensión como único medio de subsistencia y por el contrario resulta claro que devenga un ingreso al que se ajustó y en esa medida no se afecta su derecho al mínimo vital, de manera que en su caso particular la Corte encuentra que el hecho presuntamente vulnerador, que es la providencia judicial, data de 2004, por lo cual la vulneración no es actual.

  36. En tercer lugar, en este caso el accionante no afirmó estar en situación de debilidad manifiesta, por lo que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable no resultaba desproporcionada para su caso particular. Concretamente, el demandante no explicó que tuviera alguna circunstancia que le hubiera impedido presentar la tutela durante más de 11 años.

  37. Por lo tanto, en esta ocasión no se presentó alguna justificación que admitiera hacer una consideración especial al estudiar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que presuntamente vulneró los derechos del accionante, esto es, la última de las providencias judiciales controvertidas, y la interposición de la tutela.

    En este caso las decisiones judiciales hicieron tránsito a cosa juzgada y no fueron controvertidas por las partes durante más de 11 años, por lo que no pueden volver a ser discutidas, pues el proceso judicial se consolidó en una providencia contra la cual además no se presentó el recurso extraordinario de casación.

  38. En consecuencia, la Corte Constitucional no avanzará en el análisis de los presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que no se superaron los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.

    Conclusiones y decisión a adoptar

  39. Del análisis del asunto objeto de estudio, se derivan las siguientes conclusiones:

    - En este caso no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad pues (i) la sola afirmación de que no se agotó recurso extraordinario de casación debido a que éste hacía más gravosa la situación económica del actor, sin traer a colación por lo menos una prueba que demostrara este argumento, no es suficiente para desvirtuar la idoneidad del mecanismo mencionado, y (ii) en el presente caso el accionante no alegó que estuviera ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.

    - De otra parte, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues la tutela fue presentada tras un tiempo desproporcionado desde que se profirió la providencia judicial que generó la vulneración del derecho fundamental, y las particulares circunstancias del asunto no desvirtuaron el incumplimiento de este requisito.

    Específicamente, esto sucede porque no se demostró: (i) que se estuviera ante la existencia de razones válidas para la inactividad; (ii) que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante fuera actual; ni (iii) que el demandante estuviera frente a una situación de debilidad manifiesta que justificara su inacción.

  40. Por lo expuesto, la Corte Constitucional procederá a confirmar las decisiones de los jueces de instancia, en el sentido de negar la acción de tutela. La Sala comparte las razones expuestas por los jueces, pues no se superó el análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a la falta de inmediatez, y al hecho de no haber agotado los mecanismos judiciales para controvertir las providencias cuestionadas.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 28 de julio de 2016, que confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1º de junio de 2016, que negó por improcedente el amparo.

SEGUNDO. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]A folios 38-41 obra la Resolución 085 del 3 de abril de 1996.

[2]Estos hechos se derivan de la sentencia de primera instancia, proferida en el proceso ordinario laboral.

[3]En la sentencia de primera instancia, del 23 de julio de 2004, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali afirma que la demanda se presentó el 6 de mayo de 2002.

[4]A folios 17-25 del Cuaderno de Anexos de Primera Instancia, se encuentra la copia de la sentencia del 23 de julio de 2004, proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali.

[5]Este hecho se deriva del resumen de la apelación, contenido en la sentencia del 9 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (folios 28-36 del Cuaderno de Anexos de Primera Instancia).

[6]A folios 28-36 del Cuaderno de Anexos de Primera Instancia, se encuentra la copia de la sentencia del 9 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

[7] Folios 31 del Cuaderno de Anexos de Primera Instancia.

[8] Folio 2, ibídem.

[9] Folio 3, ibídem.

[10] La contestación del Banco Popular se encuentra a folios 16-27 del Cuaderno de Anexos de Primera Instancia, recibido en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el 26 de mayo de 2016.

[11] Folios 3-16, Cuaderno de Segunda Instancia.

[12] Folios 71-74, ibídem.

[13] Folios 3-21, Cuaderno de Segunda Instancia.

[14] Folios 32-35, Cuaderno de Revisión.

[15] Folios 37-42, Cuaderno de Revisión.

[16] Ver Sentencia T-283 de 2013; M.P.J.I.P.C..

[17] Al respecto, ver la Sentencia T-555 de 2009, M.P.L.E.V..

[18] M.P.J.C.T.

[19] Ibídem.

[20] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-324/96 (M.P.E.C.M.): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.

[21] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-159/02 (M.P.M.J.C.E.): “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador

[22] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-014/01 (M.P.M.V.S.M.): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”

[23] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292/06 (M.P.M.J.C.E.).

[24] En Sentencia T-313 de 2005, M.P.J.C.T., se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”

[25] Auto 132 de 2015, M.P.G.S.O.D..

[26] Sentencia T-705 de 2012, M.P.J.I.P.C..

[27] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P.J.G.H.G. y T-594 de 2006, M.P.C.I.V.H..

[28] Sentencia T-896 de 2007, M.P.M.J.C.E..

[29] A continuación se reiteran las consideraciones que se encuentran en la Sentencia SU-686 de 2015, M.P.G.S.O.D..

[30] M.P.Á.T.G..

[31] M.P.H.A.S.P..

[32] M.P.L.E.V.S..

[33] M.P.J.I.P.P.. En esta providencia se reiteran los argumentos contenidos en la Sentencia T-396 de 2014 (M.P.J.I.P.P., relativos al carácter subsidiario de la tutela contra providencias judiciales, cuando no se agotan los recursos ordinarios o extraordinarios.

[34] Sentencia SU-961 de 1999; M.P.V.N.M..

[35] Sentencia SU-241 de 2015; M.P.G.S.O.D..

[36] “[D]e permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (Sentencia C-590 de 2005; M.P.J.C.T..

[37] Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005, M.P.J.C.T., reiterada en las Sentencias T-541 de 2006, T-1009 de 2006 y T-246 de 2015, entre otras.

[38] Ver entre otras las sentencias T-016 de 2006, T-905 de 2006, T- 594 de 2008, T-844 de 2008.

[39] Ver sentencia SU-961 de 1999; M.P.V.N.M..

[40] Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009.

[41] Sentencia T-1028 de 2010, M.P.H.A.S.P..

[42] Sentencia T-246 de 2015; M.P.M.V.S.M..

[43]A Folio 42 Cuaderno Anexo a la Primera Instancia, se encuentra un documento aportado por el actor en el que presenta el cálculo del valor de las sumas adeudadas en el periodo1996-2016.

[44]ARTÍCULO 43. El inciso segundo del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”

[45] Folio 2, ibídem.

[46] Sentencias SU-120 de 2003, T–663 de 2003 y T-469 de 2005 M.P.C.I.V..

[47] Sentencias T–457 de 2007 M.P.Á.T.G., T–628 de 2009 M.P.G.E.M.M., T–362 de 2010 M.P.J.C.H.P., SU–1073 de 2012, entre otras.

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