SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106331 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842063219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106331 del 03-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Septiembre 2019
Número de sentenciaSTP11787-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 106331

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

P.S.C.

Magistrada ponente

STP11787-2019

Radicación 106331

(Aprobado Acta No. 224)

Bogotá D.C., septiembre tres (03) de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de F.A.M.S., contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por la Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente a la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º L. del Circuito de Bogotá, el Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E. y todas las partes e intervinientes dentro de los procesos identificados con radicados 11001310500520150095200 y 25000234200020130401200.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que F.A.M.S. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E., con el propósito de obtener el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, con ocasión de su desvinculación laboral el 30 de septiembre de 2012.

(ii) Que una vez admitida la demanda por parte de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y surtida la audiencia inicial, esa Corporación, mediante auto del 16 de diciembre de 2015, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y dispuso la remisión de la actuación con destino a los Jueces L.es del Circuito de Bogotá – Reparto. Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente.

(iii) Que recibido el proceso por parte de la jurisdicción ordinaria laboral, la demanda fue admitida y tramitada por el Juzgado 5º de esa especialidad, quien profirió sentencia el 30 de noviembre de 2017, accediendo parcialmente a las pretensiones.

(iv) Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, la Sala L. del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión a través de providencia del 4 de octubre de 2018 y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

(v) Que el 24 de octubre siguiente promovió recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite.

(vi) Que en concepto del promotor del amparo, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho, por cuanto lo que subyace en el fondo de las decisiones es que mutuamente consideraban que la respectiva jurisdicción no tenía competencia para dirimir el caso y, por lo mismo, debió plantearse el conflicto negativo sobre ese particular.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro de los procesos ordinario laboral y de nulidad y restablecimiento del derecho, identificados con radicados 11001310500520150095200 y 25000234200020130401200, respectivamente, y ordene la remisión de las actuaciones al Consejo Superior de la Judicatura para que sea ese órgano el que dirima el conflicto negativo de competencias.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 2 de julio de 2019 la Sala de Casación L. admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

El titular del Juzgado 5º L. del Circuito de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, alegó la improcedencia de la acción porque la decisión de primer grado se ajustó a los lineamientos legales que rigen la materia.

Por su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó a informar que el proceso 25000234200020130401200, que tuvo origen el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí accionante, fue remitido por competencia a los juzgados laborales.

La Alcaldía Mayor de Bogotá, S. Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. acudió al trámite para oponerse a la prosperidad de la acción, aduciendo que esa entidad no es responsable de los hechos expuestos en el escrito de tutela.

Mediante fallo del 5 de julio de 2019, la Sala de Casación L. negó el amparo deprecado, tras establecer que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad dentro del presente asunto, toda vez que actualmente se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación promovido por el actor contra la sentencia de segundo grado. Así mismo, respecto de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que censura, argumentó que se desconoce el principio de inmediatez, toda vez que han transcurrido 3 años y 6 meses desde que fue proferida, con lo cual se supera ostensiblemente el plazo razonable para acudir a la acción constitucional.

El apoderado judicial del ciudadano accionante recurrió la decisión, insistiendo en sus argumentos inicialmente expuestos y alegando que la falta de jurisdicción es una nulidad insaneable; eso sin contar que la vulneración de los derechos de su prohijado se configuró con la decisión del Tribunal de Bogotá, adoptada el 4 de octubre de 2018, por lo que se cumple con el presupuesto de inmediatez. De otra parte, sostuvo que el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo idóneo para ventilar su inconformidad, por cuanto está consagrado para estudiar la legalidad del fallo del tribunal y no para determinar la jurisdicción competente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga L..

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa...

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