SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01382-01 del 22-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432541

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01382-01 del 22-09-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-01382-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12604-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC12604-2022 Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01382-01

(Aprobado en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de julio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, en la tutela que F.A.M.S. le instauró a la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma urbe y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y demás intervinientes en los consecutivos 25000234200020130401200 y 85562.


ANTECEDENTES


1.- El actor, actuando en nombre propio, buscó la protección de las garantías al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y efectividad de los derechos» para que, en consecuencia, i) Se «deje sin efecto la sentencia» confutada; ii) «se decrete el conflicto negativo de competencia por factor subjetivo y por ende la nulidad de todo lo actuado»; iii) Se remitiera «el expediente a la jurisdicción que sea competente o a la H. Corte Constitucional para que dirima [la colisión]»; y, iv) La Sala de Casación Laboral «dicte sentencia de reemplazo, resolviendo de fondo el litigio planteado en el proceso ordinario laboral» cuestionado.


Subsidiariamente, reclamó i) «revocar» el veredicto objetado; ii) Declarar «el conflicto negativo de competencia por factor subjetivo y por ende la nulidad de todo lo actuado»; y, iii) Enviar la actuación «a la jurisdicción que sea competente o a la Corte Constitucional», con el propósito señalado.


1.1.- En compendio sostuvo que trabajó para el Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E. de Bogotá, entre el 4 de junio de 2004 y el 30 de septiembre de 2012 y, si bien su vinculación ocurrió mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, las condiciones de subordinación, prestación personal y remuneración salarial en que desempeñó sus funciones, dieron lugar a la configuración de una verdadera relación laboral «de carácter público».


Basado en el anterior panorama, solicitó al empleador el reconocimiento de las respectivas prestaciones sociales, negado mediante oficio n.º OJ1100-18.2013 (16 en. 2013), cuya nulidad y restablecimiento del derecho demandó, empero, en auto de 16 de diciembre de 2015, la Sección Segunda – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de jurisdicción para conocer el petitum y lo «remitió» a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de esta capital, por cuanto, «de acceder a las pretensiones de la demanda, se le estaría otorgando al demandante la calidad de trabajador oficial, y es claro que el cargo de camillero de planta (…) respecto del cual solicita el pago del salario y prestaciones, ostenta tal calidad. Esta jurisdicción es competente para conocer de los asuntos laborales de empleados públicos, no de trabajadores oficiales o su homologación».


Adujo que se rechazó el recurso de súplica que interpuso contra esa determinación, por improcedente (23 jul. 2015), pasando «el proceso al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2015-00952», estrado que dictó sentencia parcialmente favorable (30 nov. 2017), revocada el 4 de octubre de 2018 por el superior, tras argüir que:


(…) de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 26 de la Ley 100 de 1990, se infiere sin lugar a equívocos que la vinculación del demandante con el ente demandado es de carácter eminentemente legal y reglamentario, ostentando entonces, la calidad de empleado público y no de trabajador oficial. Situación que, de suyo, excluye la posibilidad de declarar la existencia del contrato de trabajo en los términos y condiciones alegadas en el líbelo demandatorio, como a errada conclusión arribó el a qu[o]. En ese orden de ideas, al no demostrar el actor el vínculo contractual alegado base de sus pretensiones, no le queda otra alternativa a la sala que la de revocar la sentencia apelada, absolviendo a la demandada de todas y cada una de las condenas impuestas en su contra...» (énfasis del gestor).


Indicó que, en la misma audiencia, pidió que se «decretara de oficio el conflicto negativo de competencias ya que este proceso se había surtido en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quienes consideraron remitir el proceso a la ordinaria Laboral justamente por no considerar al actor como empleado público», pedimento desestimado, «con fundamento en que se contaba con el recurso extraordinario de casación».


No obstante, prosiguió, el 8 de octubre de 2018, requirió la adición del fallo en el sentido de «declarar la nulidad de todo lo actuado (…) o en su defecto, que se declarara el conflicto negativo de competencias teniendo en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, el mismo está en la obligación legal de enviar el expediente al juez competente», denegada el 7 de febrero de 2019, porque, tal pronunciamiento «tuvo como sustento que el actor, no probó el contrato de trabajo base de sus pretensiones, por lo que, no le asistía la obligación a la Sala de remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que no se arguyó la falta de competencia de esta Sala, procediendo solo el recurso de casación».


Contra ese proveído formuló «acción de tutela» ante la Sala de Casación Laboral, quien la negó por haberse incoado tres (3) años y ocho (8) meses después del envío de las diligencias a la justicia ordinaria y porque, de todas maneras, el inconforme «contaba con el recurso extraordinario de casación, el cual estaba pendiente de concesión» (STL9086-2019, 5 jul.), resolución ratificada por la Sala de Casación Penal (STP11787-2019, 3 sep.) y excluida de revisión por la Corte Constitucional, pese a haber insistido en su selección.


Afirmó que lo hasta aquí narrado lo puso en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, quien se abstuvo de «dirimir el presunto conflicto de competencia, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído» (14 nov. 2019).

Por ello, aseguró, «después de agotar todos los recursos posibles, el 14 de octubre de 2020, se radicó el recurso extraordinario de casación, en donde, a través del acápite de hechos, se hizo el recuento de todas las acciones adoptadas en el proceso; incluyendo, la remisión existente desde la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como la decisión del Tribunal en sede de segunda instancia de revocar la decisión adoptada por el juzgado 5 laboral, por considerar dicha relación laboral como legal y reglamentaria»; aun así, enfatizó, la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral (SL012-2022, 19 en.) no quebró la providencia por cuanto «el demandante no se desempeñó como trabajador oficial», decisión de cuyo contenido se apartó uno de los integrantes de la Sala, lo que demuestra que «no se tenía certeza sobre si el cargo era el de un empleado público o de un trabajador oficial por lo cual según lo ordena la Corte Constitucional, la H. Corte Suprema de Justicia debió proferir decisión de fondo o remitir el expediente al Juez competente».


En vista de lo anterior, «solicitó» a la Colegiatura recriminada «la declaratoria de nulidad por factor subjetivo – falta de jurisdicción y solicitud de envío de expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca», a la que no accedió (30 mar. 2022) «por inexistente, bajo la premisa de la providencia CSJ SL648-2022, en la cual procede a citar un aparte que, una vez verificado, ni siquiera corresponde a dicha providencia».

1.2.- En su opinión, la Magistratura accionada incurrió en defectos: i) Fáctico, al no valorar «en debida forma el acervo probatorio anteriormente mencionado, con el cual y sin lugar a dudas, se establecía que la labor ejercida por el demandante correspondía a servicios generales y por ende la de un trabajador oficial», toda vez que estaba encargado «principalmente [del] traslado de pacientes, traslado de muestras médicas, traslados de cadáveres a la morgue, transporte de muestras médicas a todas las áreas del hospital, limpieza de implementos como camillas y sillas de ruedas todas ellas caracterizadas por el predominio de actividades de simple ejecución de índole manual»; ii) Procedimental por exceso ritual manifiesto, por haber «sostenido» que carece de «facultades para pronunciarse sobre nulidades que no se hubiesen generado con ocasión de la sede de Casación» y que no fueron alegadas en su momento, omitiendo «todas las actuaciones llevadas a cabo por la parte actora con el propósito de dirimir el conflicto negativo de competencia que se estaba suscitando en razón al fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá (…) y sobre el cual, por obvias razones, la corte tenía conocimiento»; iii) Procedimental absoluto, porque, «teniendo conocimiento de que el demandante "no era un trabajador oficial", tal y como lo manifiesta a lo largo de la sentencia, (…) procede con un fallo absolutorio incumpliendo lo ordenado por la ley y la jurisprudencia», de invalidar, aun de oficio, la «actuación» y «remitir» el legajo al juez competente (C.C. T-685 de 2013 y C-537 de 2016 y CSJ SL9315-2016, SL 18 mar. 2003 y SL10610-2014) o «proceder a fallar de fondo» (C.C. T-775 de 2014).


Así mismo, le endilgó el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, donde se definió quiénes deben ser considerados como «trabajadores oficiales», en los términos del parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990 y los cánones 17 del Decreto 1876 de 1994 y 674 del Decreto 1298 de 1994, esbozando que:


No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como...

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