SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42575 del 29-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874060710

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42575 del 29-06-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL9315-2016
Número de expediente42575
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Junio 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL9315-2016

Radicación n.° 42575

Acta No. 23


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J. RUEDA TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 2 de junio de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra la Empresa Social del Estado HOSPITAL MUNICIPAL DE ALGECIRAS y las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESAR y PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO- CODECON-.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante llamó a juicio a la Empresa Social del Estado HOSPITAL MUNICIPAL DE ALGECIRAS y a las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESAR y PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO -CODECON-, con el fin de que se declare que entre el actor y las demandadas «como empleadores, se ajustó un contrato de trabajo a término indefinido comprendido entre el 20 de noviembre de 1999 y el 28 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de médico general y coordinador médico, con un último promedio salario mensual (sic) de $3.500.000,oo». Como consecuencia de lo anterior, pide que se les condene a pagarle «En moneda de igual poder adquisitivo para la fecha del pago total», por todo el tiempo laborado, la cesantía y sus intereses, las vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido injusto, reintegro o devolución de los aportes al sistema general de seguridad social, el trabajo suplementario y los festivos; y en «valor nominal» la indemnización moratoria por el no depósito de la cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo, más las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Empresa Social del Estado- Hospital Municipal de Algeciras, el 20 de noviembre de 1999, contrató sus servicios de médico general y coordinador médico, cargo que desempeñó en forma ininterrumpida hasta el día 28 de febrero de 2007, cuando le fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa; que el salario promedio devengado para el momento de la terminación del contrato de trabajo, fue la suma de $3.500.000,oo mensuales; que dicha entidad «para evadir el pago de prestaciones sociales, trabajo suplementario, recargos nocturnos y festivos y dominicales hizo uso de varias figuras ilegales» así: hasta el 13 de agosto de 2003, lo vinculó mediante contrato de prestación de servicios, a partir del 14 de agosto de 2003 y hasta el 31 de julio de 2006 lo hizo afiliar a la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresar, «haciendo esta cooperativa de trabajo asociado las veces de una empresa de servicios temporales», y desde el 1º agosto de 2006 contrató la prestación con la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Desarrollo Comunitario – CODECON- «haciendo las mismas veces de empresa de servicios temporales, hasta el día 28 de febrero, fecha en que se le da por terminado su contrato de trabajo sin justa causa», cuando jurisprudencialmente se ha dicho que tales cooperativas no son empresas de servicios temporales; que laboró horas extras, recargos nocturnos y festivos que no le han cancelado; que siempre le impusieron un horario bajo la modalidad de turnos, para desempeñar las funciones, así mismo se le expidió un carnet; y que agotó la reclamación administrativa.


Mediante providencia del 18 de febrero de 2008, el juez de conocimiento dispuso declarar «no contestada la demanda por ninguno de los sujetos que integran esta parte» refiriéndose a las accionadas, por cuanto sus contestaciones no fueron subsanadas en debida forma (fl.156 y 157 del cuaderno del juzgado).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de julio de 2008 (fls. 197 a 208), declaró que no existió contrato de trabajo entre las partes, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas por el demandante. Sin costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apela la parte actora y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con sentencia del 2 de junio de 2009, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inicialmente dio por sentado que la parte demandada está integrada por un número plural de «eventuales empleadores del actor, esto es, que se demando (sic) a todos ellos e dicha calidad, y no unos como empleadores y otros como responsables solidarios».


A continuación el juez de apelación se refiere a los arts. 53 de la C.N., 23 y 24 del C.S.T.. En relación a la presunción legal estatuida en el último precepto citado, sostiene que «le incumbe al demandado desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios estuvo exenta de subordinación y dependencia».


El Tribunal dijo, que sin embargo, se requiere que quien instaura la acción judicial demuestre como mínimo, el primer elemento característico del contrato de trabajo relativo a la prestación personal del servicio, sin que importe la clase de naturaleza jurídica que se le atribuya a la entidad empleadora, «aunque además, es su carga probar los extremos temporales entre los cuales se presentó tal elemento, pues solo entonces podría apreciarse de forma efectiva la presunción señala en líneas previas para dar lugar a la existencia del vínculo laboral pretendido».


La Sala sentenciadora afirma que los testigos indicaron: (i) que el actor realizaba actividades como médico prestando sus servicios profesionales para la ESE de Algeciras, desde el año 1999; (ii) que fue vinculado directamente por el Hospital a través de órdenes de servicios, y luego por vinculación contractual pero con las Cooperativas demandadas, lo cual se extendió hasta el año 2003; y (iii) que los médicos eran los que se distribuían los turnos.


Puntualiza que lo manifestado por los declarantes, coincide con lo planteado por el demandante en su escrito iniciador de la contienda, en cuanto a su ocupación y relación contractual, «más no concuerda con lo expuesto en lo relacionado con las fechas de ingreso, extensión de la relación directa, fecha de vinculación con las Cooperativas, duración de los acuerdos como trabajador asociado, y cardinalmente en cumplimiento de órdenes y horarios impuestos al demandante por personal del Hospital, y se insinúa de las exposiciones que tenía el trabajador cierta independencia».


Advierte que el actor efectivamente prestó sus...

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