SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57622 del 16-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874155983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57622 del 16-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1946-2018
Número de expediente57622
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1946-2018

Radicación n.° 57622

Acta 14


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR GIOVANNY ROCHA AGUIRRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra BOGOTÁ D.C - SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD.


  1. ANTECEDENTES


HÉCTOR GIOVANNY ROCHA AGUIRRE llamó a juicio a BOGOTÁ D.C - SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 26 de mayo de 1995 hasta el 2 de enero de 2007, fecha en que se dio por terminado sin justa causa; que el salario mensual base de liquidación de las prestaciones sociales es de $1.789.324 y, en consecuencia, se condenara a la accionada a pagar al actor, a título de indemnización por auxilio de cesantías $20.761.128, intereses a las mimas $10.014.861, vacaciones $7.157.296, primas a estas, de servicios, navidad, subsidio de transporte, dotaciones, incrementos de salario, aportes a salud y pensión, descuentos realizados por retención en la fuente y otros; indemnización por despido injusto, por no consignación de cesantías, moratoria, indexación y costas (f.° 3 y 4 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado al Distrito - SECRETARÍA DE SALUD - desde el 26 de mayo de 1995 hasta el 02 de enero de 2007, ocupando el cargo de técnico administrativo, que las labores desempeñadas no tuvieron solución de continuidad y tampoco se interrumpieron por vacaciones o por incapacidad laboral; expuso que fue despedido sin justa causa; que formalmente fue vinculado por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios y que los mismos eran elaborados por la entidad demandada en forma unilateral y que no le era permitido hacer ninguna clase de sugerencia sobre su contenido y que a la terminación de cada uno, era obligado a suscribir un acta de liquidación.


Relató, que las labores que cumplió no diferían de las realizadas por personal vinculado laboralmente, cumpliendo horarios y que era vigilado por su jefe inmediato, quien ocupaba el cargo de jefe de archivo central; y que el 13 de abril de 2007, mediante derecho de petición pidió el reintegro y el pago de derechos causados recibiendo respuesta negativa (f.° 4 a 8 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el demandante nunca fue funcionario público de la entidad, pues su vinculación fue de orden contractual en aplicación del artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993, que no tenía salario sino honorarios; manifestó, que algunos contratos de prestaciones servicios fueron suscritos entre el Fondo Financiero Distrital de Salud y H.G.R.A., persona jurídica distinta, pero en todo caso, dichos contratos fueron celebrados, ejecutados y liquidados conforme a la ley; que en cada uno de los contratos se pactó la cláusula de «ausencia de relación laboral», y que las actividades realizadas no tuvieron continuidad, como tampoco ejercía ningún cargo por no existir en la planta de la entidad.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de agotamiento de la vía gubernativa, no haberse cumplido el requisito de conciliación como requisito de procedibilidad, ineptitud sustantiva en la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada (f.° 60 a 78 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de marzo de 2010 (f.° 303 a 314 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2012, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 12 a 27 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal basó sus consideraciones en la reiterada jurisprudencia que existe sobre el tema en particular, destacando que en tratándose de servicios prestados a un ente de carácter municipal al alcance de la actividad pública, no genera, en todos los casos, una vinculación como trabajador oficial, pues esta condición es excepcional, esto es, cuando se desarrollan funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas. Y en gracia de discusión, frente a servicios prestados a la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, la calidad de trabajador oficial se ostenta al desempeñar cargos o funciones destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las entidades que presten los servicios de salud, lo que no se demuestra, ya que,


De las pruebas allegadas al plenario se encuentra que el actor prestó sus servicios en la Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá a través de contratos de prestación de servicios así: contrato No. 2598 de 2005 con plazo de ejecución de 6 meses a partir del 2 de agosto de 2005, contrato No. 8009 de 2006 con plazo de ejecución de 8 meses a partir del 26 de enero de 2006, contratos No. 235 de 1987, 994 de 1997, 664 de 1998, 69 de 1998, 111 de 1999, 428 de 1999, 96 de 2000, 580 de 2000, 393 de 2001, 55 de 2002, 144 de 2003 y 424 de 2003, periodos en los cuales desempeñó funciones de técnico administrativo en el área de servicios generales, dentro de las que se encuentran las de brindar apoyo a la dirección administrativa para atender los requerimientos de información que recibe del archivo central por parte de los usuarios externos e internos y de las entidades de control, prestar servicios en la administración, control y sistematización de los procesos archivísticos de la entidad en el Centro Distrital de Salud, recepción de llamadas y trámite de documentos impresión de notas internas dando traslado a los requerimientos, radicación de copias para hacer el respectivo descargue en el sistema, impresión de informes diarios de traslados y de términos vencidos, impresión de oficios de control de gestión a las dependencias de nivel central, atención de consultas relacionadas con el trámite de radicación, tanto personal como telefónicamente, entre otras.


Seguidamente, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 24 nov. 2004, rad. 22806, rememorada en las sentencias CSJ SL, 11 nov. 2008, rad. 34112, CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 33669 y CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 3504.


Concluyó que,


Se dice entonces que independientemente del tratamiento que una entidad pudiese otorgar, el único criterio válido para definir la calidad del servidor trabajador oficial o empleado público - es el orgánico y funcional, el cual encuentra como factor principal la naturaleza jurídica de la entidad, claro está, luego de descartar la aplicación de alguna de las excepciones previstas por la ley, esto es, al verificarse que las vinculaciones no tenían como propósito la ejecución de labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.


Y como en el caso sub examine ampliamente se demostró que el actor no ejecutó alguna de esas labores exceptuadas y configurativas de un contrato de trabajo, ha de concluirse que el señor H.G. (sic) R.A. ostentaba la calidad de empleado público.



III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la decisión de primer grado y, en su lugar acoja la totalidad de las suplicas de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados por la parte opositora.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia, en la vía indirecta por aplicación indebida del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 y los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el Artículo 26 numeral 2° de la Ley 10 de 1990, el del Decreto 797 de 1949, modificatorio del 52 del Decreto 2127 de 1945 (f.° 9 a 13 del cuaderno de la Corte).


Anuncia que el quebranto normativo originó los yerros fácticos, en los cuales incurrió el juzgador de segundo grado:


- No dar por demostrados, estando, plenamente probados los elementos de la dependencia y subordinación del demandante a la demandada.


- No tener por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios en calidad de trabajador oficial en el área de servicios generales.


- No dar por demostrado, estando, plenamente probado el cumplimiento de horarios y órdenes de carácter laboral.


- Dar por no establecido un hecho que sucedió, y que está plenamente probado, prueba idónea que demuestra que el demandante no ostenta la calidad de empleado público.


Los yerros fácticos en que incurrió el H. Tribunal fueron como consecuencia de la falta de valoración y errónea apreciación de las siguientes pruebas:


La denominación asignada a la función convenida entre la demandada y el demandante, en esta oportunidad, lo cual se recurre, no es un indicativo inexorable de la existencia de una relación laboral, si se tiene en cuenta que en cada caso serán las condiciones particulares que rodeen el cumplimiento de la actividad contratada las que determinen si tiene lugar una dependencia o subordinación que sitúen la prestación personal del servicio en el plano de una relación laboral.


De ahí la controversia, suscitada en la sentencia dictada por el ad-quem, en la que señala que el actor, no integró ese grupo de servidores regidos por un contrato de trabajo, toda vez que las funciones atribuidas no encajan dentro la definición o asignación de tareas...

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