SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85562 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884218860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85562 del 19-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Enero 2022
Número de expediente85562
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL012-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL012-2022

Radicación n.°85562

Acta 1


Bogotá DC, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FREDY ALEXANDER MARÍN SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 4 de octubre de 2018, en el proceso que adelantó contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA CLARA – HOY – SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE - ESE UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANTA CLARA.


  1. ANTECEDENTES


Fredy Alexander Marín Sarmiento, inicialmente llamó a juicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la Empresa Social del Estado Hospital Santa Clara – hoy – SUB Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente – ESE Unidad de Prestación de Servicios Santa Clara (f.°146 a 162), para que se declarara: la nulidad del oficio que resolvió negativamente la petición de pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones; que el nexo fue ‹‹una relación laboral de derecho público››; que el tiempo servido ‹‹(…) tiene efectos legales para el reconocimiento y pago las prestaciones sociales e indemnizaciones (…)››, teniendo en cuenta que se desempeñó como camillero; y que no se extinguió ningún derecho por prescripción.


Consecuentemente, solicitó condenar a la llamada a juicio a: reembolsarle los descuentos por retención en la fuente, ICA, cotizaciones por riesgos laborales, prestaciones legales y extralegales, trabajo suplementario, reembolso de aportes a pensión, salud, la indexación y los intereses del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, en proveído del 16 de diciembre de 2015 (f.°219 a 225), resolvió que del litigo debía conocer la ‹‹Jurisdicción Ordinaria Laboral›› y ordenó remitir el expediente a los ‹‹Juzgados laborales del Circuito de Bogotá››.


EL expediente fue repartido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC, (f.°237) que, el 12 de enero de 2016 avocó conocimiento y, solicitó adecuar la demanda (f.°240 a 241).


El promotor del juicio reformuló el petitorio (fl.° 245 a 251), para solicitar se declarara que: entre las partes existió contrato de trabajo desde el 4 de junio de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2012; y que fue despedido sin justa causa.


Así, pidió condenarla a: reconocer y pagarle la indemnización por despido sin justa causa, el auxilio de cesantía y. sus intereses, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, primas de junio, prima de antigüedad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, horas extras, recargos por trabajo dominical y festivos, así como las prestaciones de carácter convencional, reembolso de la retención en la fuente, ICA, aportes a los subsistemas de riesgos profesionales salud y pensiones o en caso de no haber cotizado, se realizaran los respectivos aportes, sanción moratoria, indexación y las costas.


Adujo que, con el Hospital Santa Clara II Nivel ESE de Bogotá DC, se firmaron 34 contratos de prestación de servicios; sin solución de continuidad, durante el tiempo comprendido entre el 4 de junio de 2004 y el 30 de septiembre de 2012. Comentó que, durante su vinculación laboral, prestó sus servicios personales como camillero, cumplió horario en turnos de 12 horas, que iniciaban a las 7 pm y terminaban a las 7 am; obedeció las órdenes emitidas por el Coordinador de Camilleros, la Coordinadora del Departamento de Enfermería y los jefes de enfermería quienes eran sus ‹‹jefes inmediatos›› y recibió como remuneración una suma que se pactó en cada contrato.


Narró que su función de camillero se encuentra en la planta de personal, y está contemplada dentro del objeto social de la entidad, que consiste en la prestación de servicios de salud, por lo que no podía dársele el carácter de transitorio.


Adujo que el 28 de diciembre de 2012 solicitó a la demandada, mediante derecho de petición, el reconocimiento de sus prestaciones sociales e indemnizaciones y que mediante oficio número OJ 1100-18.2013 del 16 de enero de 2013 el Gerente dio respuesta negativa a su requerimiento, por lo que, interpretó que se dio por ‹‹agotada la vía gubernativa de conformidad con el Art 51 del C.C.A››.


Para finalizar, elevó solicitud de audiencia de conciliación, que correspondió a la Procuraduría 146 Judicial II para asuntos administrativos, quien celebró dicha audiencia y fue declarada fallida el 28 de mayo de 2013.


El Hospital Santa Clara III Nivel ESE de Bogotá, hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, ESE- Unidad de Prestación de Servicios Santa Clara1, al dar respuesta a la demanda (f.°1 a 17, cuaderno 3), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la existencia de los contratos de prestación de servicios listados, pero afirmó que no existió un contrato laboral; los turnos que desempeñó, pero enunció que él mismo los escogió; que en la planta de personal existen camilleros; la reclamación que elevó; la respuesta al anterior requerimiento; y la conciliación.

Adujo que no era cierto que existieran jefes inmediatos o que se le dieran órdenes al demandante pues lo que existía era una coordinación para llevar a cabo las actividades contractualmente pactadas. Explicó que el hecho que existieran camilleros en la planta de personal no significaba que el vínculo fuera laboral, pues la actividad desarrollada se prestó con autonomía e independencia.


Negó el despido sin justa causa y adujo, que la terminación del contrato de prestación de servicios se materializó por el vencimiento del plazo y la verificación de las actividades pactadas.


Planteó la excepción de prescripción y las que llamó, inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa e inexistencia del contrato de trabajo.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de noviembre de 2017 (CD. a f.°294), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de una verdadera relación laboral entre el Hospital Santa Clara III nivel ESE de Bogotá – hoy – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y el aquí demandante F.A.M.S. como trabajador oficial, mediante un verdadero contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 4 de junio de 2004 y el 30 de septiembre de 2012.


SEGUNDO: se CONDENA al Hospital Santa Clara III nivel ESE – hoy – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE a reconocer y pagar al demandante los siguientes conceptos:


a) Por concepto de auxilio de cesantía de todo el tiempo laborado las siguientes sumas de dinero (…) para un total de $8.706.966,89, por todo el tiempo de la relación laboral; b) De igual manera, se condena entonces al hospital demandado, al reconocimiento y pago por concepto de vacaciones (…) que corresponden a la suma de $2.270.827,50, causadas entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2012; [c] Al pago de la suma de $5.442.270,50, por concepto de prima de vacaciones, también del mismo periodo (…) [d] Al pago de la suma de la suma de $5.511.160, por prima de servicios anual, causada entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2012; [e] Al pago de la suma de $4.158.452,87, por concepto de prima de navidad anual, causada entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2012. [f] Al pago de la suma de $2.716.196,70, por concepto de prima de antigüedad mensual, causadas entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2012. [g] Al pago de la suma de $2.555.116,30, por concepto de auxilio de transporte mensual, causado entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2012 [h] Al pago de la suma de $2.555.116,30 por concepto de subsidio de alimentación mensual, causado entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2012; [i] Así como al pago de una suma diaria de $37.115.46 a partir del día 1 de enero de 2013 (…) y hasta cuando se verifique el pago de las acreencias reconocidas en favor del actor a través de esta sentencia, por concepto de indemnización moratoria. [j] De igual manera se condena entonces, a la parte demandada, al reconocimiento y pago del porcentaje que le correspondía asumir al empleador por concepto de aportes a salud y pensión, que fueron pagados por el trabajador, y que entonces le deben ser reembolsados, correspondientes a todo el tiempo de la relación laboral (…).


TERCERO: SE ABSUELVE al Hospital Santa Clara III nivel ESE – hoy – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, de las restantes pretensiones incoadas en la presente demanda.


CUARTO: SE DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme se indicó en la parte motiva y no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, e inexistencia del contrato trabajo, propuestas por el extremo pasivo.


QUINTO: Las COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada (…) se fija por agencias en derecho la suma de $4.000.000.


SEXTO: se ORDENA remitir las diligencias a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, con el objeto de que se surta el grado jurisdiccional de la Consulta.


El promotor del juicio, solicitó ‹‹aclaración de la sentencia, respecto de la pretensión número 6››, en la que reclamó el reconocimiento y pago de las prestaciones de carácter convencional. El a quo, adicionó un numeral en el que condenó a la demandada, a ‹‹pagar al aquí demandante (…) por concepto de prestaciones convencionales, la prima semestral a razón de $1.339.860, por el año 2010; por el año 2011 $1.394.008; y por el año 2012, la suma de $1.113.464››.


D., ambas...

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