SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130137 del 25-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782122

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130137 del 25-04-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7447-2023
Fecha25 Abril 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 130137



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP7447-2023

Radicación No. 130137

Acta No. 074


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).



V I S T O S


Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por STELLA ROMERO PERDOMO, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.


Al trámite fueron vinculados el Juzgado 26 Laboral del Circuito de la referida ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 11001310502620170062601.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


  1. STELLA ROMERO PERDOMO promovió proceso ordinario laboral contra SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, con el propósito de que fuera declarado «que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de agosto de 2004 “HASTA LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”, en calidad de trabajadora oficial. Por lo tanto, pidió que se condene al pago de las diferencias salariales existentes con referencia a los trabajadores de planta; cesantías y sus intereses; primas de antigüedad, vacaciones, navidad, y semestral; compensación en dinero de vacaciones; cotizaciones a seguridad social integral; descuentos por concepto de retención en la fuente; auxilios de transporte y alimentación; sanciones contempladas en los artículos 64 del CST, 1 del Decreto 797 de 1949, 99 de la Ley 50 de 1990, y «Ley 52 de 1975»; y «se declare todo beneficio convencional derivado de la convención colectiva de trabajo”.»1.


  1. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en mención, «vigente entre el 3 de agosto de 2004 hasta el 31 de octubre de 2011, ostentando la demandante la calidad de trabajadora oficial». Ante ello, condenó a la demandada a pagar, en favor de la demandante, el porcentaje correspondiente al empleador por concepto de aportes a pensión durante el periodo referido con los intereses de mora correspondientes, absolviéndola de las demás pretensiones incoadas en su contra.


  1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, en sede de segunda instancia, a través de providencia del 30 de agosto de 2021, confirmó la decisión de primer grado.


  1. El 31 de enero de 2023, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte demandante, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.


  1. Señala la actora, grosso modo, que la autoridad demandada erró al establecer en su sentencia que a quienes desempeñan el cargo de camillero de planta de las entidades hospitalarias E.S.E. se les considera empleados públicos, ya que, contrario a ello, estos «son y han sido siempre Trabajadores Oficiales en razón precisamente a que la clasificación de los servidores públicos es de reserva legal», lo cual solo puede ser modificado por el legislador, pues no es competencia de la institución accionada determinar la clasificación de los empleos.


2. La demandante acude al juez de tutela para que ampare la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, «se ORDENE a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de Bogotá que a partir de la notificación de la decisión que ampara los derechos alegados, se dicte de nuevo la Sentencia que desate los recursos presentados por la parte actora conforme al principio de consonancia teniendo en cuenta que las funciones de Camillera que ejecuto la demandante y desarrolladas en el hospital Meissen Nivel II E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., son las de una trabajadora oficial… En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de fecha 31 de enero de 2023, proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral...».


TRÁMITE DE LA ACCIÓN


Mediante auto del 14 de abril de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá expuso que el actuar de este despacho fue consecuente con el recaudo probatorio consignado y registrado en las diligencias, sin que se pueda observar la violación a los derechos que relaciona la petente, quien «busca en la acción de tutela, casi que una nueva oportunidad para controvertir la sentencia del ordinario, situación que no tiene cabida ante la Ley y menos aún puede comprenderse que sea esta la utilización que el legislador consideró para la acción constitucional consagrada en el Decreto 2591 de 1991.».


Por su parte, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que en la decisión cuestionada por vía de tutela (CSJ SL091-2023), esa Judicatura resolvió el recurso de casación, siguiendo el precedente de esta Corporación (CSJ SL3612- 2021), donde se explicó que aquellas personas que realizan el oficio de camillera, no tenían la condición de trabajadores oficiales, dado que ello no se adecua a ninguna de las excepciones para ostentar esa calidad. En ese contexto, agregó, ninguna vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y situación más favorable al trabajador, se ha vulnerado.


A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.


Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.


Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita,...

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