SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87825 del 07-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87825 del 07-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente87825
Fecha07 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL648-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL648-2022

Radicación n.° 87825

Acta 006


Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ S.V. DE OCAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Luz S.V. de O. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que por culpa de la entidad perdió varios años de retroactivo pensional y en consecuencia «se condena a la demandada a reconocer y pagar esos valores que se perdieron como consecuencia de sus errores, es decir, desde el 17 de enero de 2012 hasta el 01 de mayo de 2015», debidamente indexados, junto con los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones en que «adquiriría su derecho a pensionarse» el 17 de enero de 2012, pero en Colpensiones no aparecían los tiempos cotizados por las Empresas Públicas de Manizales desde el 18 de mayo de 1976 hasta el 1 de febrero de 1989 y a pesar de presentar varios documentos que así lo certificaban, la demandada insistió «en su error» y por ello debió continuar trabajando y realizando los aportes al Sistema General de Pensiones. Y fue en el año 2015 que la entidad le reconoció la pensión de vejez «con un paupérrimo retroactivo de 4 meses».


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que ninguno le constaba y se debían probar. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración de la indexación ni los intereses moratorios, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de julio de 2018, declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) de todas las pretensiones formuladas en su contra por L.S.V. de O., a quien condenó en costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 6 de agosto de 2019, confirmó la decisión proferida por el a quo.


El Tribunal dijo que no había discusión frente a la condición de pensionada de la demandante de conformidad con la Resolución VPB 59898 de 2015, a partir del 1 de mayo de ese año, en cuantía inicial de $ 5.231.657, en virtud del régimen de transición, con fundamento en el Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758, ambos de 1990 y que cotizó 1765 semanas entre el 18 de mayo de 1976 y el 30 de abril de 2015.


Teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue con base en la figura jurídica de la cosa juzgada, el ad quem procedió con su estudio, indicó que esta consistía en que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a una sentencia ejecutada; que sea entre las mismas partes o que haya identidad jurídica; que las pretensiones versen sobre un mismo objeto; y que se adelante por la misma causa que el anterior; todas las cuales encontró probadas, por lo que confirmó la decisión apelada.


Al respecto indicó que,


Luz Stella Vargas de O. inició proceso ordinario contra Colpensiones para que se le condene a pagar los valores que dejó de recibir como consecuencia del no reconocimiento del retroactivo pensional entre el 17 de enero del 2012 y el 1 de mayo del 2015. Se allegó copia de las sentencias del 28 de abril del año 2016 proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, así como de la demanda y la contestación. Se encuentra en esos documentos que en esa oportunidad se demandó el reconocimiento y pago de la pensión desde el 18 de enero del 2012 y hasta el 30 de abril del 2015, providencia en la cual se negaron las pretensiones confirmada por este Tribunal en sentencia del 2 de julio del año 2017, lo que significa que el petitum de esta demanda no es diferente a lo definido por el mismo Juzgado Veintinueve dentro del proceso ordinario del proceso (sic) 2015 00808 ya que en aquella providencia quedaron claramente establecidas las razones por las cuales no procedía el reconocimiento del retroactivo.


Con relación al segundo requisito tenemos que las partes son las mismas que en aquella oportunidad estuvieron en litigio. Ahora sobre el tercer requisito se concluye que las pretensiones de esta demanda son iguales a las del proceso 2015 00808 del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá donde se establecieron las razones por las cuales no procedía el reconocimiento del retroactivo causado entre el 18 de enero del 2007 y el 30 de abril del 2015 por lo que lo que hace improcedente en esta instancia debatir el nuevamente el mismo asunto.


Por último, sobre la causa la demandante solicitó en el anterior proceso el retroactivo pensional desde el 18 de enero del 2012 hasta el 30 de abril del 2015 por considerar que Colpensiones no reconoció desde la fecha correcta del derecho pensional al desconocer sin razón alguna el tiempo laborado para las Empresas Públicas de Manizales lo cual generó que continuará cotizando hasta el año 2015, pretensiones que se negaron porque si bien la demandante cumplía todos los requisitos para el reconocimiento de la pensión desde el año 2012, lo cierto es que las semanas (sic) que efectuó a partir de esa fecha fueron muy superiores a las que venía efectuando y por consiguiente mejoraron el IBL con el cual finalmente se liquidó la pensión y como quiera que cotizó hasta el año 2015 resulta correcta la fecha de disfrute pensional


Ahora en el su examine busca que se le paguen los valores que debió recibir como consecuencia de que Colpensiones no reconociera el retroactivo pensional bajo los mismos presupuestos indicados en el citado litigio pero bajo el argumento de que tal dinero se debe reconocer como indemnización de perjuicios por la negligencia de compensaciones en actualizar la historia laboral lo cual no constituye un hecho novedoso que justifique el inicio de un nuevo litigio pues evidentemente se está pretendiendo lo ya negado en otro trámite judicial. Se concluye entonces que se dan los presupuestos para declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y conceda las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que es replicado.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta «en relación con la violación medio» de los artículos 2 y 61 del CPTSS; 303 CGP, que llevó a la aplicación indebida de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y el 90 de la Constitución Política.


Señala como errores evidentes de hecho los siguientes:


1°) Dar por probado, sin estarlo, que existe cosa juzgada en el proceso que se inició para obtener la declaratoria de la responsabilidad de la demandada.


2°) No dar por probado, estándolo, que mi mandante continuó cotizando al sistema por causa de la negligencia y responsabilidad de la demandada y por esto perdió el retroactivo mencionado.


3°) Dar por probado, sin estarlo, que mi mandante no logro reclamar el derecho al reconocimiento de la pensión, debido a la negativa de la demandada en reconocer su derecho cuando cumplió sus requisitos.


4°) No dar por probado, estándolo, que mi mandante reclamó su derecho en tiempo, pero por responsabilidad de la demandada, solo se reconoció desde que dejó realizar las cotizaciones.


Los anteriores yerros se dieron por la falta de apreciación de la demanda que origina este litigio y el proceso anterior.


Para la demostración del cargo, dice que en el primer litigio pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual se concedió desde el día que dejó de cotizar, mientras que en el sub examine se solicita el valor dejado de percibir por concepto del retroactivo pensional «como consecuencia de la negligencia y doloso actuar de la demandada», por lo que acá la responsabilidad es extracontractual, modificándose los fundamentos de derecho, es decir, no hay identidad entre los dos procesos.


vi)RÉPLICA


Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso, porque adolece de los siguientes defectos técnicos:


(i) Incurre en un error al establecer la vía y la modalidad de ataque, al indicar la indirecta y la violación medio, cuando son excluyentes entre sí, toda vez que una se dirige por los presupuestos fácticos y probatorios, y la otra por la vulneración de las normas de procedimiento.


(ii) Las pruebas indicadas no son hábiles en casación.


(iii) Frente a la vía indirecta, ha manifestado la Corte que el recurrente tiene la carga de indicar el valor probatorio que representa, así como el sentido en el cual debió ser analizada y el efecto que tendría en la sentencia, lo que se omite en el recurso.


Pero en el caso de estudiar de fondo, se debería llegar a la misma conclusión del ad quem de la existencia de la figura de cosa juzgada, toda vez que en el mismo juzgado de conocimiento, se tramitó con anterioridad un proceso donde solicitaba la pensión de vejez desde el año 2012, igual que en este, compartiendo las mismas partes y fundamentos tanto fácticos como jurídicos.


vii)CONSIDERACIONES


El Tribunal encontró...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR