SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56448 del 05-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526271

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56448 del 05-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9086-2019
Fecha05 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 56448
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL9086-2019

Radicación 56448

Acta extraordinaria no. 58

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta F.A.M.S. contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el HOSPITAL SANTA CLARA III NIVEL E.S.E. HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., así como las partes e intervinientes en los procesos identificados con los radicados no. 2013-4012 y 2015-00952.

  1. ANTECEDENTES

F.A.M.S. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que prestó sus servicios en el Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., entidad en la que desempeñó el cargo de «camillero».

Expone que formuló demanda con el propósito de que se declarara la existencia de una relación legal y reglamentaria y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones «a que hubiere lugar», trámite que se adelantó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que en proveído de 16 de diciembre de 2015 declaró su falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a la justicia ordinaria, al advertir que «no tiene competencia para conocer del presente asunto, pues de acceder a las pretensiones de la demanda, se le estaría otorgando al demandante la calidad de trabajador oficial».

Manifiesta el tutelante que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en proveído de 30 de noviembre de 2017 accedió «parcialmente» a las pretensiones invocadas, decisión que las partes apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 4 de octubre de 2018 revocó la disposición de primer grado y, en consecuencia, absolvió a la convocada a juicio, al considerar que «no es un trabajador oficial sino un empleado público».

Indica el petente que el 4 de octubre de 2018 solicitó la adición de la sentencia, «en el sentido que se declarara la nulidad de todo lo actuado», toda vez que «por parte del despacho se determinó implícitamente la falta de jurisdicción la cual es una nulidad insaneable procesalmente».

Relata que por auto de 7 de febrero de 2019, la Magistratura encausada negó su petición, al considerar que el hoy proponente «no probó el contrato de trabajo base de sus pretensiones, por lo que, no le asistía obligación a la Sala de remitir el expediente a la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO, toda vez que, no se arguyó la falta de competencia de [esa] Sala».

Aduce el petente que si bien formuló recurso de casación, cuya concesión se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal, lo cierto es que aquel mecanismo «no es el pertinente para dirimir el conflicto negativo de competencias», toda vez que es el Consejo Superior de la Judicatura quien está llamado a resolverlo.

Sostiene el accionante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que «si no se le envía el proceso el juez competente o se declara el conflicto negativo de competencia entre las dos corporaciones, se le estarían negando sus derechos fundamentales», habida cuenta que «ha demandado en ambas corporaciones y por un tema de divergencia conceptual se le pretenden negar sus derechos laborales».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se envíen las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que defina la autoridad competente para resolver del litigio. Cumplido lo anterior, pide que se emita una nueva sentencia acorde con las pruebas aportadas.

Mediante auto de 2 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que la decisión censurada se encuentra acorde con las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

El Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. solicitó negar el amparo invocado, toda vez que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se encuentra pendiente de que se resuelva el mencionado recurso de casación.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.

Al descender al sub lite, se observa que el tutelante dirige su inconformidad contra el auto emitido el 16 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró su falta de jurisdicción al considerar que el hoy proponente ostenta la calidad de trabajador oficial y, el fallo proferido de 4 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que absolvió a la convocada juicio de las pretensiones de la demanda al advertir que la vinculación de M.S. es legal y reglamentaria.

Como sustento de discrepancia, el petente asegura que dichas determinaciones resultan lesivas de sus prerrogativas superiores, toda vez que «ha demandado en ambas corporaciones y por un tema de divergencia conceptual se le pretenden negar sus derechos laborales».

Agrega que el recurso de casación «no es el pertinente para dirimir el conflicto negativo de competencias», toda vez que ello le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, razón por la que pide remitir el expediente a dicha autoridad con el fin de que emita la...

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