SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04019-00 del 16-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842063379

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04019-00 del 16-12-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Diciembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-04019-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC17207-2019


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC17207-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04019-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte la acción de tutela promovida a través de apoderada judicial por Claudia Patricia Granda Ibarra como apoderada judicial de Clara Eugenia Vallejo Restrepo, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del litigio declarativo liquidatorio a que alude el escrito introductorio.


ANTECEDENTES


1. La interesada por intermedio de su abogada de confianza, exige la protección constitucional de sus garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad «legal», a la «prevalencia del derecho sustancial» y a la «doble instancia», presuntamente quebrantadas por las autoridades judiciales criticadas, en últimas, con la decisión que en sede de súplica mantuvo el auto inadmisorio del recurso de alzada que promovió frente a la sentencia aprobatoria de la partición, ello en el marco del juicio liquidatorio de sociedad de hecho que en su contra adelantó A.A.S..


Por lo anterior, solicita de manera concreta, que se «revoque la decisión adoptada por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN», y en su lugar, se ordene a dicha Colegiatura resolver el recurso de alzada formulado (fl. 75).


2. Como sustento fáctico de tal pedimento señala en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el señor A.S. la demandó con el fin de que se declarara la existencia de la sociedad de hecho entre ellos conformada, y su consecuente liquidación, juicio que correspondió por reparto conocer al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín; que estimándose la pretensión declarativa, se prosiguió entonces con el trámite de que trata el artículo 523 del Código General del Proceso, y una vez adelantada la audiencia de inventarios y avalúos, presentó las respectivas objeciones, las que no salieron avante, por lo que vencido el término respectivo, el 10 de abril de los corriente se dictó la sentencia de partición.


Señala que inconforme con esa determinación, y habilitada para acudir al recurso de apelación, tras haber objetado los inventarios y avalúos, hizo uso de tal mecanismo de censura, señalando oportunamente los reparos frente a lo resuelto; no obstante lo anterior, la Sala Civil del Tribunal de Medellín a través de proveído del 1º de agosto del año en curso, inadmitió la alzada, porque supuestamente no se habían señalado los motivos fundantes de la inconformidad, afirmación que, asegura, no obedece a la verdad.


Comenta que si bien interpuso súplica contra dicha determinación, se mantuvo en su integridad con providencia del 12 de septiembre pasado, circunstancias por las que acude a la presente vía excepcional, pues no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial efectivo para la salvaguarda de sus garantías fundamentales (fls. 60 a 77).


3. Una vez asumido el trámite, el 9 de diciembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a. Al momento del registro del proyecto, no se había efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES


1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable...

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