SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00211-01 del 05-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842063750

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00211-01 del 05-09-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Septiembre 2019
Número de expedienteT 2500022130002019-00211-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11988-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC11988-2019

Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00211-01

(Aprobado en sesión del cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por A.J.L.V. contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al rechazar la demanda ejecutiva de alimentos radicada bajo el nº 2018-00162.

2. En síntesis, expuso que mediante escritura pública nº 0150 otorgada en la notaría Primera de Zipaquirá el 9 de febrero de 2010, se liquidó la sociedad conyugal formada con L.O.G.G., se fijó cuota alimentaria a cargo de éste y a su favor por la suma de $800.000 mensuales, y se estableció que «la salud de la cónyuge A.J.L.V., seguirá siendo de cargo únicamente del señor L.O.G.G...»..

Indicó que su ex esposo «venía pagando normalmente, pero para no seguir cumpliendo con sus obligaciones se retiró en el año 2010, tal como consta en el certificado que anexo», y «no ha pag[ado] las mensualidades de la salud desde 2013 hasta 2019», por lo que «mi hija N.P.G.L. fue la que pagó esos aportes».

Adujo que como el señor G.G. «tenía la obligación de cancelar esos aportes del primero (1º) al treinta (30) de cada mensualidad, lo que constituye el plazo», promovió su cobro judicial, empero, el accionado rechazó la demanda al considerar «que la obligación no existía, por no ser clara, expresa y exigible», pese a que los documentos aportados constituían «un título compuesto» o «complejo».

3. Pretende que se ordene a la autoridad convocada librar el mandamiento de pago deprecado (fls. 16 a 18, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juez Segundo de Familia de Zipaquirá se opuso a la acción, aduciendo que la decisión cuestionada se produjo porque la actora no subsanó la demanda conforme al auto «de fecha 9 de mayo de 2018», en la que se exigió «aportara el título ejecutivo que sustente las pretensiones de la demanda, pues la escritura pública aportada no contiene una obligación clara, expresa y exigible en lo que tiene que ver con la salud de la señora A.J.L.V.»; indicó que al rechazarse la referida acción por auto del 29 de mayo de 2018, se interpuso recurso de reposición, siendo resuelto desfavorablemente el «23 de mayo de 2019», pues consideró que los documentos aportados no tenían la «virtualidad» para «complementar el título» que lo hiciera ejecutable como lo pretendía (fls. 25 a 28, ibídem).

2. El Procurador Judicial I de Familia de Bogotá, conceptuó sobre el tema en discusión ante el juzgado acusado, que la documentación que soporta la obligación alimentaria «sí reúne el carácter de TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO y negar el trámite del proceso ejecutivo a la señora ANA JOSEFA (…), es efectivamente vulnerarle sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso». Añadió que lo expresado en la escritura pública «y los recibos de pago de aportes efectuados por la hija de la accionante», muestran que existe claridad en la estipulación «al interpretarla en el contexto probatorio fáctico circunstancial (…), comprende los pagos de afiliación a la salud a una EPS», y «si se integra como UNIDAD JURÍDICA, la mencionada escritura pública con el conjunto de recibos adeudados por concepto de los aportes en salud impagados y causados (…), deviene en título ejecutivo complejo». (fls. 52 a 54, ibíd.).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio al considerar que «la evaluación probatoria que realizó el señor Juez de conocimiento de los documentos aportados a fin de verificar la existencia de un título ejecutivo complejo no aparece caprichosa o arbitraria, pues analizó con especial cuidado lo estipulado en la citada escritura pública y los recibos allegados, concluyendo que no se configuraba un título complejo», acotando que «el simple desacuerdo de la actora en tutela con la decisión que se censura, no es suficiente para dar prosperidad al amparo», sino que era menester la incursión en yerros de procedibilidad «los cuales no se avizoran en el presente caso» (fls. 56 a 65, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La presentó la accionante sin aducir argumento adicional (fl. 69, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al rechazar la ejecución de alimentos radicada bajo el nº 2018-00162, porque en su sentir, la documentación allegada como soporte de la obligación, no constituía un verdadero título ejecutivo.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo, en tanto que:

«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…”» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183-01, citada en STC4983-2019, 24 abr. 2019, rad. 00098-01, entre otras).

3. Solución al caso concreto.

De la revisión que se realiza a los argumentos de la demanda constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de revocarse el fallo denegatorio del resguardo para en su lugar concederlo, toda vez que la motivación y conclusión a que llegó el juzgado accionado al rechazar la demanda ejecutiva de alimentos incoada por la acá tutelante, constituyen yerros específicos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la actuación cuestionada.

3.1. Del defecto procedimental.

Se predica de la restrictiva interpretación que el querellado diera a los artículos 422, 424, 426, 430 y 431 del Código General del Proceso, en la medida en que frente a la demanda ejecutiva de alimentos propuesta por la acá querellante contra su ex cónyuge, para rechazarla se valió de argumentos que van en contravía de la adecuada interpretación y aplicación de tales disposiciones, pues las exigencias descritas para que se diera trámite a la acción incoada, a simple vista lucen arbitrarias y no se compadecen con la naturaleza de la obligación que se pretendía ejecutar ni con la calidad de persona de especial protección constitucional que tiene la reclamante.

En efecto, al pretenderse por la señora A.J.L.V., el cobro de los determinados emolumentos por concepto de «salud», precisados en la demanda como «aportes mensuales» dejados de pagar a partir de enero de 2010 debido a la desafiliación como beneficiaria del plan obligatorio de salud POS, bastaba que el juzgador revisara la cláusula séptima de la escritura pública nº 0150 otorgada en la Notaría Primera de Zipaquirá el 9 de febrero de 2010, donde además de la cuota de dinero en efectivo, la estipulación de alimentos a cargo del ex cónyuge de la actora cubría el componente en mención, para establecer que surgía una obligación clara, expresa y exigible, por sumas que eran determinables según los comprobantes de pago que igualmente fueron aportados al expediente.

Nótese que si bien en el referido instrumento público se indicó someramente que «la salud de la cónyuge A.J.L.V. seguirá siendo de cargo únicamente del señor L.O.G.G...»., a falta de especificación de los rubros que comúnmente surgen de allí así como los que podrían derivarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR