SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00553-01 del 16-12-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122100002019-00553-01 |
Fecha | 16 Diciembre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC17194-2019 |
Á.F.G.R.
Magistrado ponente
STC17194-2019
Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00553-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ó.L.L.G. contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familia –ICBF, las Comisarías de Familia Sexta de Tunjuelito, el Centro Z.R.U.U. – ICBF, la Comisaría de Familia de R.U.U., y, la señora D.G.C., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales «consagrados en el artículo 44 constitucional del menor», presuntamente conculcados por la ciudadana y las autoridades convocadas, con ocasión del incumplimiento al régimen de visitas establecido para con su menor hija (STLG), en el marco del proceso judicial que promovió en contra de D.G.C..
Solicita, entonces, «conmin[ar]» a la señora G.C. «a dar cumplimiento a las visitadas reguladas», y a las autoridades judicial y administrativas convocadas, «hacer cumplir (…) [y] velar por el cumplimiento de las visitas» (fl. 6).
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en síntesis, y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que ante la Comisaría Sexta de Familia de la localidad de Tunjuelito, el 20 de junio y 23 de diciembre de 2013, se suscribieron actas de conciliación respecto de la custodia y el régimen de visitas de su hija STLG.
Indica que pese a que D.G.C. desde enero del año 2014 hasta enero del año 2016, dejó a su cargo el cuidado de la menor, para recuperar la custodia de ésta alegó «actos sexuales por parte del padre» en el marco de un proceso de medida de protección de los derechos de aquélla, por lo que la Comisaría Dieciocho de Familia de Bogotá suspendió provisionalmente el régimen de visitas a su favor, pero adelantado el trámite respectivo, no acogió las pretensiones de la progenitora, dado que la Fiscalía 75 Caivas evidenció que «NO EXISTIÓ EL PUNIBLE», por lo que resultaba «falaz [la] denuncia».
Señala que comoquiera que «desde enero de 2016 (…) no ha podido tener acceso ni contacto con su hija», pues la madre la cambió no solo de domicilio, sino también de colegio, de una parte, la Fiscalía 32 Local de esta ciudad en el citado año archivó las diligencias respecto de la denuncia formulada «por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia», y de otra, el Juzgado Sexto de Familia de esta capital, en el marco del proceso ejecutivo por la obligación de hacer, acogió sus pretensiones, por lo que ordenó a la ejecutada cumplir con el régimen de visitas ya establecido, con acompañamiento de la Comisaría de Familia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y, de ser el caso, la Policía de Infancia y Adolescencia.
Refiere que toda vez que la señora G.C. se muestra renuente a cumplir el fallo, y que las autoridades judiciales y administrativas que han conocido del asunto «[s]e endilgan responsabilidad» entre ellas, denunció a la citada ciudadana por el punible de «fraude contra resolución judicial», y al Juez accionado «por prevaricato mixto», al negarse a «ejercer las facultades coercitivas que la ley le otorga» para la efectividad de sus decisiones.
Finalmente sostiene, que «ha agotado ABSOLUTAMENTE TODOS LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES CONOCIDOS EN EL SISTEMA JURÍDICO NACIONAL», con el fin de que se hagan respetar los derechos que él tiene como padre, y los de la menor, en aras de que se dé cumplimiento a las visitas que fueron pactadas en el acta de conciliación, razón por la cual esta es la única vía con la que cuenta para reestablecer sus garantías superiores (fls. 1 a 7, íd.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá precisó, que conoció del proceso ejecutivo censurado, donde el 4 de septiembre de 2018 profirió sentencia, y «posterior a ello el accionante (…) radicó escrito solicitando incidente en contra del fallo, el cual fue negado y apelado»; que en atención a los requerimientos de las partes y la guarda de la menor, «el 27 de noviembre de 2018 (…) regul[ó]» el régimen de visitas «con acompañamiento permanente por parte del equipo psicosocial del ICBF (…) providencia que fue modificada con auto del 4 de marzo de 2019 (…), igualmente, y en procura de garantizar los derechos de la menor (…) ordenó a la Fiscalía 32 en auto de 9 de mayo de 2019 la reactivación del proceso de ejercicio arbitrario de custodia, orden que está pendencia de información por parte del accionante» (fl. 42, ídem).
b. La F.J. de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, Salud Pública, Libertad Individual y otros, de la Dirección Seccional de esta capital informó, que conoció de la denuncia formulada en contra de la señora G.C. por ejercicio arbitrario de la custodia; sin embargo, el 4 de octubre de 2016 dispuso el archivo de las diligencia «por atipicidad de la conducta» (fl. 55, Cit.).
c. D.G.C., luego de negar y aceptar los hechos expuestos en el escrito de tutela, puntualizó que no ha lesionado derecho fundamental alguno del padre de su hija; que no solo aquél cuenta con otras herramientas jurídicas para ventilar sus inconformidades, sino que su oposición al cumplimiento al régimen de visitas obedece a los actos sexuales que éste, asegura, realizó a la menor (fls. 66 a 68, ídem).
d. El Defensor de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe, después de memorar las actuaciones que ha conocido en cumplimiento del fallo proferido en el marco del juicio coercitivo por la obligación de hacer, señaló que dada la renuencia de la progenitora de comparecer a esa sede con el fin de garantizar el aludido régimen de visitas, «es meritorio se tutele el derecho de la niña a tener una familia y no ser separada de ella» (fls. 69 a 72, íd.).
e. El Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de esta capital, y la abogada adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la Personaría de Bogotá, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «no está[n] llamad[os] responder por los hechos narrados y la supuesta vulneración de derechos narrados por accionante» (fls. 88 a 90 y 270 a 272, ídem).
f. La Defensora de Familia adscrita el Juzgado Sexto de Familia de esta urbe indicó, que todas las autoridades que han conocido del asunto «han actuado pronta y oportunamente [para] brindar la atención a las solicitudes realizadas por los progenitores de la niña»; sin embargo, se han presentado «situaciones ajenas, como es la actitud presentada por la progenitora de la niña, al haberse negado a llevar[la] (…) a las visitas de seguimiento en las instalaciones del ICBF», a más que aquélla cambió su domicilio a la ciudad de Cali, por lo que, dice, es allá donde las autoridades deben darle seguimiento al incumplimiento del régimen de visitas (fl. 179, ídem).
g. La Comisaría Sexta de Familia de la localidad de Tunjuelito, informó el radicado de las diferentes actuaciones administrativas que conoció de cara al alegado incumplimiento (fls. 188, ibídem).
h. La Fiscal 32 Seccional de la Unidad de Administración Pública adujo, que conoce de la denuncia formulada en contra de la señora G.C. por fraude a resolución judicial, trámite que se encuentra en etapa de instrucción, a pesar de la carga laboral que tiene esa oficina (fls. 191 a 193, Cit.).
i. La Comisaría Dieciocho de Familia de esta capital adujo, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues de una parte, éste no ha solicitado medida de protección respecto del incumplimiento esgrimido; y de otra, respecto de la medida de protección incoada por la señora G. en contra de aquél, el 29 de julio del año en curso se dispuso negarla (fl. 234, Cit.).
j. La Fiscalía 175 Seccional de la citada ciudad refirió, que conoció de la denuncia formulada en contra del progenitor por el punible de acto sexual con menor de 14 de años, pero toda vez que «los hechos presentados no revestían las características de Delito», el 29 de febrero de 2016 se dispuso el «ARCHIVO PROVISIONAL DE LA DILIGENCIAS» (fls. 278, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
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