SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66656 del 25-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842064023

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66656 del 25-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente66656
Fecha25 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5121-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL5121-2019

Radicación n.° 66656

Acta 42

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por W.G.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a BAVARIA S. A.

I. ANTECEDENTES

WILSON GÓMEZ SAAVEDRA llamó a juicio a BAVARIA S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 31 de mayo de 1996 al 22 de noviembre de 2007, finalizado sin justa causa por el empleador y, como consecuencia, se condenara a cancelarle el reajuste de sus prestaciones sociales junto con la indemnización por despido injusto, debidamente indexada, así como los aportes a pensión, desde la desvinculación hasta cuando cumpliere con los requisitos exigidos para obtener la prestación económica por vejez y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró ininterrumpidamente del 31 de mayo de 1996 al 22 de noviembre de 2007, al inicio a través de un contrato de trabajo a término fijo, el cual, a partir del 4 de septiembre de 1998, mutó a uno a término indefinido; que desempeñó el cargo de empacador con un salario mensual promedio de $2.540.000, cifra que omitió la empresa al efectuar la liquidación final de prestaciones sociales, dado que le canceló la suma de $6.270.862, resultado de tomar una retribución de $1.357.080, cuando atendiendo a lo devengado, debió pagarle $18.007.818, lo que arrojaba un saldo a su favor insoluto de $11.736.956; que el 15 de octubre de 2007 se presentó un daño en una máquina empacadora, al parecer por haberle introducido dos tacos de madera en el recorrido de transmisión, siniestro por el cual fue investigado, atendiendo a que desempeñaba actividades de revisión e inspección del sistema interno del aparato; que por ser trabajador no sindicalizado, la investigación de los hechos debía realizarse de conformidad con el procedimiento previsto en la cláusula del pacto colectivo de trabajo, el cual se cumplió salvo en lo relativo al literal c), que preveía que la decisión que adoptara la empresa luego de rendir descargos, debía ser comunicada dentro de los 5 días siguientes a la diligencia, pues el acto en el que rindió las explicaciones pertinentes se efectuó el 14 de noviembre de 2007 y su despido le fue dado a conocer hasta el 22 de noviembre del mismo año.

Manifestó, que la accionada le terminó el contrato sin escucharlo en segunda instancia, posibilidad que agotó con posterioridad, a través de los recursos de reposición y revisión, los cuales fueron resueltos con fundamento en hechos nuevos, que no habían sido objeto de investigación, actuar que supone una vulneración del debido proceso y un desconocimiento de la presunción de inocencia que lo amparaba; que su desvinculación le ha causado enormes perjuicios hacia el futuro, por cuanto tuvo que suspender los aportes que mensualmente hacía todo trabajador para obtener su pensión de vejez, ya que no tenía un empleo estable y carecía de los recursos económicos suficientes para efectuar las cotizaciones en calidad de independiente, razón por la que, no existiendo causa para haber procedido al finiquito contractual, la demandada debía continuar efectuando los pagos hasta tanto cumpliera los requisitos para obtener la prestación por vejez (f.° 2 a 14 del cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, advirtiendo que el contrato se terminó por justa causa, previa observancia del procedimiento inserto en el pacto colectivo; que el mismo no determinaba ningún plazo o término para proceder al finiquito, con fundamento en la investigación disciplinaria, al no constituir el despido una sanción, para el cual si se establecieron 5 días de plazo y que si bien el trabajador reportaba pagos mensuales que superaban la base salarial, no todos constituían salario. En cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, las circunstancias que rodearon el despido y el pago de prestaciones sociales. Negó que el vínculo se hubiera desarrollado de manera ininterrumpida, por cuanto se contrató inicialmente a término fijo y, a partir del 9 de septiembre de 1998, fue a término indefinido.

No propuso excepciones de mérito (f.° 105 a 116, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., por sentencia del 20 de mayo de 2011 (f.° 232 a 250 del cuaderno n.° 1), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre W.G.S. y BAVARIA S. A. existieron múltiples contratos de trabajo a término indefinido que se extendieron por los periodos determinados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo vigente entre el 9 de septiembre de 1998 y el 22 de noviembre de 2007 se produjo de manera irregular, por cuanto se materializó sin el lleno de las exigencias contenidas en el pacto colectivo, razón por la que devino en injusto.

TERCERO: CONDENAR a BAVARIA S. A. a pagar a favor de W.G.S. la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS MCTE ($8.780.810), por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, rubro que deberá actualizar la demandada a partir del mes de noviembre de 2007 y hasta la fecha en que satisfaga su pago, bajo la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad BAVARIA S. A. de los demás cargos formulados en su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 27 de noviembre de 2013 (f.° 285 a 299 del cuaderno n.° 1), revocó la del a quo y la absolvió de las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, al no existir controversia acerca de los extremos temporales de la relación laboral, la nota de depósito que le otorgó validez al pacto colectivo, ni la condición de beneficiario del actor, el Tribunal consideró que fue equivocada la conclusión del a quo, relacionada con la declaratoria de que el despido se efectuó sin justa causa, con fundamento en el incumplimiento del trámite previsto en el artículo 9° del pacto colectivo, aclarando, para ello, que el término respecto al cual se reprochaba la inobservancia operaba solo para sanciones disciplinarias y no frente al despido, cuyos efectos eran inmediatos, lo cual analizó como lógico, citando para ello las sentencias de esta Sala CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 34374 y CSJ SL, 23 may. 2006, rad. 23508, que establecieron que el mismo no equivalía a una sanción disciplinaria, sino a una potestad que la ley le otorga al empleador en ejercicio de su poder subordinante, para finalizar el vínculo laboral cuando fueran patentes cualquiera de las conductas previstas en las normas.

Trascribió el contenido de la cláusula 9° mencionada junto con el de la carta de terminación del contrato de trabajo de folios 76 a 77 ibídem, que relata las circunstancias del despido, señalando que los hechos estuvieron enmarcados dentro de las hipótesis previstas en el literal a) numerales 4° y 6° del artículo 62 del CST, en concordancia con el numeral 1° del artículo 58 de la misma normativa, como quiera que el actuar del operario habría causado un daño material intencionalmente a la maquinaria de trabajo, el cual se habría podido evitar si hubiese cumplido una de las funciones específicas de su cargo, atinente al deber de entregar la máquina a su superior, para descartar así la presencia de objetos extraños.

Consideró, que los hechos que originaron la desvinculación fueron acreditados con la comunicación suscrita por el gerente de envase, en la que se indicó que el demandante fue el único que operó la máquina con antelación al daño y quien introdujo el objeto que lo habría generado (f.° 71 del cuaderno n.° 1); la misiva del jefe de seguridad, que fundó sus aseveraciones en el registro de video de la cámara del lugar (f.° 72 a 73, ibíd.) y el testimonio de J.E.B.Y. (f.° 222 a 228, ibídem), permitiendo afirmar que W.G.S. no solamente fue el causante del suceso, sino también al incumplir su deber de hacer entrega del trabajo a su superior jerárquico, igualmente incurrió en un comportamiento atentatorio contra de la honestidad, lealtad...

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