Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34374 de 7 de Noviembre de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Pamplona |
Fecha | 07 Noviembre 2012 |
Número de expediente | 34374 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
Radicado n° 34374
Acta No.40
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012)
Decide la Corte el recurso de casación propuesto por el apoderado de A.L.B. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 22 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra el BANCO DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES
El demandante pidió condenar al Banco de Colombia a pagarle la prima legal de servicios de junio de 2001 en forma indexada, “desde la fecha del despido (abril 15 de 2001)”, la indemnización moratoria, el reajuste de las prestaciones sociales con la incidencia de la referida prima, las indemnizaciones legales y convencionales por despido sin justa causa, daño emergente, lucro cesante y las costas del proceso. En escrito separado aclaró la tercera pretensión en el sentido de condenar al Banco al reajuste de las prestaciones sociales causadas en el ultimo año de servicios tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, legal de junio y diciembre, extralegales “teniendo en cuenta la incidencia salarial que tiene la prima legal de junio”, indexadas hasta cuando efectivamente se cancelen (fl. 115).
Señaló que laboró inicialmente para el BIC, hoy Banco de Colombia, entre el 12 de febrero de 1992 y el 15 de abril de 2001, cuando fue despedido sin justa causa; en una época fue designado como Subdirector Comercial y a partir del 25 de marzo de 1999, encargado como Gerente, durante las vacaciones del titular; siempre cumplió sus funciones a cabalidad; el 30 de enero de 1998, en su condición de Sub Gerente Comercial le asignaron las funciones de otorgar sobregiros, negociar remesas en moneda legal, pagos en canje, que fueron desarrolladas en forma eficiente y conforme con los procedimientos de la entidad; a la terminación del contrato era Ejecutivo Senior con una remuneración ordinaria de $1.377.000, se afilió al sindicato SINTRABANCOL el 27 de agosto de 1992 y a partir del 1 de febrero siguiente se desafilió, pero era beneficiario, por extensión, de las Convenciones Colectivas suscritas con la demandada, en cuyo artículo 38 está la escala de indemnizaciones; cumplió satisfactoriamente sus labores; por comunicación del 11 de abril de 2001, se le terminó el contrato, “sin haberle sido cancelada la prima legal de servicios correspondientes a junio de 2001”, por hechos que nunca sucedieron; además no se cumplió con los requisitos legales y convencionales; la terminación del contrato se hizo efectiva el 15 de abril de 2001.
En la respuesta, el demandado aceptó la transformación del BIC en Bancolombia, el extremo inicial, el salario promedio, los cargos desempeñados, la suscripción de la convención, la afiliación y desafiliación del Sindicato, y dijo que la condición de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo por extensión constituía una opinión; además aceptó lo de la designación temporal como Subgerente Comercial, el encargo en la Gerencia de la Oficina de las Américas, aclaró que el despido fue a partir del 11 de abril de 2001; afirmó que no pagó la prima de servicios con sustento en el artículo 306 del C. S. del T.
Fundamentó su defensa en que en diciembre de 2000, el demandante modificó el cupo de sobregiro de D.A.G., quien era su cuñado; el 26 de enero de 2001, retiró con tarjeta débito $1.121.000 de la cuenta de L.D.G., sin que su titular firmara el volante de retiro; el 31 de enero de 2001 solicitó un crédito por $1.100.000.oo para J.M.F., sin informar que era su cuñada; afirmó que estas irregularidades se evidenciaron en la visita integral del 21 de marzo y 4 de abril de 2001; que las causas determinantes de la terminación del contrato de trabajo se le hicieron conocer en la carta del 11 de abril de 2001; indicó que el actor violó el artículo 67 literales d, i y j, del Reglamento Interno de Trabajo de Bancolombia, y el Código de Conducta, que prohíbe aprobar o administrar créditos a favor de familiares. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa para pedir, y buena fe.
En sentencia del 2 de mayo de 2005, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
LA SENTENCIA ACUSADA
En cumplimiento del Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 22 de noviembre de 2006 confirmó la sentencia del a quo.
En lo que reviste interés para el recurso, el ad quem concluyó que el demandante no era beneficiario de la convención porque se retiró del sindicato en febrero de 2000, “sin que pueda legalmente predicarse beneficios convencionales extensivos a quienes optan por retirarse, como ocurrió en este caso, un año antes del despido”; diferenció la sanción, de la terminación del contrato; con apoyo en la jurisprudencia sostuvo que la primera “tiene la finalidad de corregir lo que presupone la persistencia del contrato”, mientras la segunda “no puede considerarse como una sanción disciplinaria que se le impone al trabajador, sino como el ejercicio de una facultad que la ley concede…” al empleador, terminación que sea justa o injusta persigue la extinción del vínculo jurídico.
Precisó que “Analizado el interrogatorio de parte rendido por LÓPEZ BERRÍO, la Sala llega a una conclusión muy diferente a la que pretende el recurrente, porque el actor prácticamente fue asertivo a las preguntas realizadas por la defensa de la Entidad demandada, y aceptó que en varias ocasiones modificó el cupo de sobregiro de la cuenta que tenía su cuñado D.A.G.Á., sin autorización expresa del Gerente de la época en la sucursal de las Américas, tratando de justificar su equivocada actuación con base en un oficio que le enviara el gerente de la misma, y que allegó con la demanda (F. 25), siendo inadmisibles sus argumentos, porque en el referido escrito le daba precisas instrucciones pero para desempeñarse en el cargo de subgerente de la mencionada filial para el año 1998 y no para el cargo de Ejecutivo Senior que venía desempeñando en el año 2000, cuando ocurrieron los hechos que originaron el justo despido. Al mismo tiempo asintió que a través de la Agencia donde desempeñaba sus funciones retiró con tarjeta débito de otra sucursal de la cuenta de ahorros perteneciente a L.D.G. CEDANO una suma que por la cantidad requería firma de la titular, requisito que omitió procediendo a estampar su firma. De igual forma, reconoció que presentó una solicitud para la cuñada J.M.F.T., circunstancia que no informó a la junta directiva de Bancolombia S.A incurriendo con las conductas anteriores en la falta descrita en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del C.S.T., en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 58 ibídem y, que además admitió en oficio de 6 de abril de 2001, y que conjuntamente estaban contempladas en el Reglamento Interno de Trabajo y reafirmadas, algunas de ellas en el Código de conducta, que si bien no hace parte del Estatuto Interno del Trabajo, estableció directrices que igualmente debía acatar”.
Resaltó que según el folio 231, el 6 de abril de 2001, la demandada dio al demandante la oportunidad de defenderse, quien “en su afán de justificar su actuar inapropiado, tácitamente asintió haber incurrido en conductas inconvenientes”, prohibidas por el reglamento de la entidad, quien le terminó válidamente el contrato de trabajo, por hechos suficientemente investigados y comprobados.
RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y aceptado por la Sala, se procede a resolver. Pretende el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia “por la vía indirecta por aplicación indebida de los numerales 6 del aparte a) del artículo 62 (subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965) y 1 y 5 del artículo 58 del CST, lo que conllevó a la violación de los artículos 29 de la C. P, 19 - en relación con el Convenio 158 de 1982 de la OIT – 306, 354 (subrogado por el 39 de la Ley 50 de 1990), 467, 468, 471 (subrogado por el 38 del Decreto 2351 de 1965); 476 del CST, en relación con las cláusulas convencionales sobre procedimiento disciplinario e indemnización por despido con justa causa; 40, 48, (subrogado por el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007) y 61 del C P del T y 187 del C.P.C. aplicable por analogía de conformidad con el ...
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