SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73849 del 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842064026

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73849 del 13-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente73849
Fecha13 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3301-2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3301-2019

Radicación n.° 73849

Acta 27

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le instauró M.F.R..

I. ANTECEDENTES

MERARDO FÚQUENE RIVERA llamó a juicio a la COLPENSIONES-, para que se le condenara a reconocerle una pensión de vejez, a partir del 1° de septiembre de 2011, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas.

Relató, que nació el 24 de junio de 1951; que hasta el 30 de agosto de 2011, cotizó 1193 semanas al sistema pensional; que el 2 de agosto de 2011, solicitó ante el ISS su prestación, la cual le fue negada mediante Resolución n.° 124724 de 27 de octubre de 2011, porque no acreditaba las semanas cotizadas, pues solo registraba 833; que contra tal determinación interpuso los recursos de ley, adjuntando 84 formularios de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral; que el 5 de diciembre de 2012, solicitó a COLPENSIONES corrección de su historia laboral, por cuanto no se reflejaban acreditados esos pagos; que por Resolución GNRO43273 del 19 de marzo de 2013, la decisión se mantuvo y que la vía gubernativa fue agotada, a través del recurso de apelación que interpuso el 4 de abril de 2013, que no ha sido resuelto aún (f.° 106 a 112, subsanada a f.° 116 del cuaderno principal).

Mediante auto del 20 de octubre de 2013, el Juez de conocimiento admitió la demanda y en cumplimiento de las directrices expuestas en el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, dispuso, además, la notificación personal de la misma a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f.° 119 y 120, ibídem); así mismo, con proveído del 12 de junio de 2014, dio por no contestada la demanda (f.° 124 y 125, ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de febrero de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que M.F.R. […] le asiste el derecho a que […] COLPENSIONES, […] le reconozca y pague la pensión de vejez […]

SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENS'IONES, […] a que le reconozca, liquide y pague al demandante […] la pensión de vejez a la que tiene derecho, partir del 1° de septiembre de 2014 (sic), fijando la prestación en la suma de $616.000.oo, mensuales, valor sobre el cual deberá aplicar los reajustes legales anuales pertinentes.

TERCERO: CONDENAR […] COLPENSIONES, […] a pagar al demandante […] una mesada adicional a las doce que corresponden por cada año, acorde con lo previsto en este aspecto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

CUART0: AUTORIZAR a […] COLPENSIONES, […] para que descuente [de lo pagado] al demandante […], los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salad.

QUINTO: ABSOLVER a […] COLPENSIONES, […] de los INTERESES MORATORIOS (CD. f.° 165, en concordancia con el acta de f.° 166 y 167, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir los recursos de apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2015, revocó parcialmente la de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada, al reconocimiento de la prestación, a partir del «1° de septiembre de 2011» y al pago de intereses moratorios desde el «2 de diciembre de 2011».

Precisó que no era objeto de discusión que el demandante nació el 24 de junio de 1951 y que se efectuaron cotizaciones a su favor en el sistema general de pensiones hasta el 31 de agosto del «2014».

Para resolver la inconformidad planteada por éste, consideró que, dado que a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social, tenía más de 40 años, en principio sería beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta que, cuando inició el rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se introdujo un límite a la aplicación temporal de dicho beneficio, esto es, no más allá del 31 de julio del año 2010, salvo para quienes en ese momento, es decir, al 29 de julio del año 2005, hubieran acumulado por lo menos 750 semanas aportadas.

Dijo, que procedería a establecer si el actor conservaba el derecho a la aplicación del régimen de transición, si acreditaba el cumplimento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez antes del 1° de agosto del año 2010 o, en su defecto, acumulaba 750 semanas de cotización para el 29 de julio del 2005, siempre y cuando hubiera consolidado el derecho pensional antes del 31 de diciembre del 2014.

Explicó, que dado que el señor F.R. únicamente registró aportes al ISS, el régimen que en principio le sería aplicable, en virtud del de transición, no era otro que el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, que para el reconocimiento de la pensión de vejez exigía la cotización de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo; que de acuerdo con la fecha de nacimiento del actor, cumplió la edad mínima para pensionarse el 24 de junio del 2011; que no obstante, para poder establecer si conservaba la condición de beneficiario de dicho régimen, era necesario definir si el pago de los aportes efectuados de forma extemporánea por la sociedad Distribuciones JW LTDA., procedía tenerlos en cuenta.

Advirtió, que de acuerdo con la documental de f.° 22 a 105 y el reporte de semanas cotizadas de f.° 143 a 151, todo del cuaderno de las instancias, esa sociedad realizó aportes en forma extemporánea a favor del demandante, por el periodo comprendido entre el 1° de enero del año 1995 y el 30 de diciembre del 2001, los cuales no fueron contabilizados «según se señala en el detalle de pagos por la falta de registro de la relación laboral en la afiliación»; que a las administradoras de fondos de pensiones, no les es dable cuestionar la existencia del vínculo jurídico, en virtud del cual se efectúan las cotizaciones a favor de sus afiliados; que la oposición que planteó la demandada, se relaciona con el desconocimiento de la causa por la cual se efectuó el pago de los aportes; que dicha circunstancia no justifica el desconocimiento de los mismos, pues tal cuestionamiento debió efectuarse en el momento que se realizó la correspondiente vinculación, circunstancia que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el propio ente administrador, autorizó el pago de los aportes en forma extemporánea, como se puede inferir de las documentales de f.° 22 a 104 del expediente, en las que se advierte, no solo que se le suministró el formato de auto liquidación, sino que también se le autorizó su pago, por fuera de la planilla integrada de liquidación de aportes PILA.

Razonó que, conforme a lo anterior, era procedente efectuar el cómputo de las semanas cotizadas por cuenta de Distribuciones JW LTDA., lo que permitía al demandante conservar el régimen de transición y acceder al reconocimiento de la prestación de vejez reclamada, pues con dichas semanas acumulaba un total de 1352, de las cuales 889, se efectuaron antes de la entrada en vigencia del acto legislativo; que, en tales condiciones, se causaba el derecho al reconocimiento de la prestación reclamada, antes del 31 de diciembre del año 2014.

Expuso, que siendo cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que la efectividad del pago de la pensión de jubilación, se origina una vez se produce la desafiliación, también lo es, que su aplicación debe ajustarse a las especiales circunstancias de cada caso en particular; que en aquellos eventos en los que el afiliado efectúa el pago de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas para el reconocimiento de la prestación, debe tenerse presente lo enseñado por la jurisprudencia, por ejemplo en las sentencias CSJ SL, 7 sep. 2004, rad. 22630; CSJ SL, 1° sep. de 2009, rad. 34514; y CSJ SL2350-2014; que además, en los términos del artículo 17 de la Ley 100...

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