SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66491 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842064805

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66491 del 11-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente66491
Fecha11 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3716-2019


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3716-2019

Radicación n.° 66491

Acta 31


Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON JAIRO MEJÍA MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.


  1. ANTECEDENTES


Jhon Jairo Mejía Montoya demandó en proceso ordinario laboral a Empresas Públicas de Medellín ESP, a fin de que se declare la nulidad del acta de conciliación celebrada el 24 de julio de 2006, por «vicio en el consentimiento» y como consecuencia, se ordene a la demandada, «el restablecimiento del contrato de trabajo» en las mismas condiciones que gozaba al momento del retiro, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir, y los aportes al sistema de seguridad social; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP del 5 de agosto de 1996 al 25 de julio de 2006, cuando fue desvinculado; y que el último cargo desempeñado fue el de asistente comercial, devengando como salario básico la suma de $1.147.224.


Manifestó que el 24 de julio de 2006 fue citado para el día siguiente al Hotel Mariscal Robledo en el municipio de Santa Fe de Antioquia; que en dicho lugar, en compañía de otros dos trabajadores, se le informó que la empresa sería liquidada, por lo que debía firma un acta de conciliación que ya estaba elaborada, con la manifestación de que si signaba ese documento seguían laborando con EPM.


Expresó que luego de suscrita la conciliación se le informó que era «ETA Servicios quien los contrataría», pero días después de llenar una solicitud le comunicaron que no llenaba el perfil requerido y que, por tanto, no sería vinculado, aunque sí contrataron a algunos de sus compañeros.



Aduce que pertenecía al sindicato existente en EADE, beneficiándose por ende de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, la cual en su artículo 17 consagra la imposibilidad de desvincular a un trabajador sin que exista previamente una justa causa; que además se desconoció el contenido de la cláusula 71 convencional, que establece «sustitución patronal» «para el evento, en que se produzca cambio de patrono sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE S.A. ESP», por mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso, alteración, modificación, transformación, fusión o liquidación) del ente.


Señaló que el 28 de octubre de 2003, Juan Guillermo Gómez Mejía (Gerente General de EADE) y José Armando Giraldo Ospina (Director de Gestión Humana de EADE) suscribieron con algunos representantes del sindicato SINTRAELECOL el «ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL», que tenía como propósito garantizar la estabilidad de los trabajadores de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP y, por tanto, se estableció la prohibición de «dar por terminado un contrato de trabajo si no es por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y respetando el debido proceso».


Relató que el proceso de liquidación de la EADE sucedió así: en asamblea extraordinaria llevada a cabo el «25 de julio», los propietarios de la empresa declararon su disolución y correspondiente liquidación; a raíz de tal declaratoria, el servicio de energía que estaba a cargo de esa entidad, fue asumido por «ETA Servicios S.A. E.S.P.» sin solución de continuidad, a través del contrato n.° 14548, el cual se mantuvo vigente hasta el 25 de junio de 2007.


Explicó que a partir de esa última data, Empresas Públicas de Medellín asumió en su totalidad el servicio de energía que las anteriores entidades prestaban, momento para el cual ya se habían efectuado los traslados de todos los valores que poseía la entidad liquidada a EPM, entre los cuales se encontraban portafolios de inversión, CDT, entre otros.


Por último, narró que EPM, el mismo 25 de junio de 2007, vinculó a su nómina alrededor de 430 empleados, los cuales se encontraban laborando en la liquidada Empresa Antioqueña de Energía EADE y en ETA Servicios; que el 16 de mayo de 2007 le pidió a la demandada declarar la nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado, mediante el cual se finiquitó su relación laboral y, como consecuencia de ello, le solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando.


Al dar contestación a la demanda, Empresas Públicas de Medellín ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó que de acuerdo a los archivos dados en custodia de EADE S.A. ESP, eran ciertos los siguientes: la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, la existencia de la convención colectiva, la data en la cual se declaró liquidada la sociedad EADE S.A. ESP y la reclamación administrativa; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Como argumentos de su defensa, señaló que la terminación del contrato de trabajo del demandante, por mutuo acuerdo protocolizado en una conciliación laboral se ajustó a la normatividad vigente y en ningún caso la empresa empleadora EADE S.A. ESP vulneró los derechos de origen constitucional, legal o convencional del accionante; que tampoco se demostró que se hubiera inducido o engañado al actor a la suscripción del acta de conciliación, por tanto, lo pretendido no está llamado a prosperar.


Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, pago, inexistencia de la estabilidad laboral absoluta, «inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante», legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada, prescripción, compensación, pago y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de marzo de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el accionante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada.


El Tribunal comenzó por sostener que la parte demandante edificaba sus pretensiones, en la existencia de un supuesto vicio en el consentimiento «por engaño de la empresa EADE S.A. para obtener la firma del acuerdo conciliatorio», consistente en que «le prometieron que sería contratado por la EPM y ello no sucedió», además que «la empresa nunca fue liquidada, dado que los activos pasaron a la EPM»; de allí que era menester entrar a definir si estaba acreditada tal situación en el plenario, como presupuesto necesario para analizar las súplicas condenatorias.


Resaltó a su vez que no era objeto de cuestionamiento la existencia de la relación laboral del actor con EADE S.A. ESP, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, la remuneración y la forma de terminación del vínculo a través de un acuerdo conciliatorio.

Pasó a analizar el material probatorio y precisó que si bien algunos de los testigos manifestaron que la empleadora EADE S.A. ESP les propuso la finalización voluntaria de los contratos laborales a cambio de una indemnización y una «eventual» reinstalación en la empresa EPM aquí demandada, lo cierto era que tal oferta no puede considerarse como «una artimaña», pues la sociedad se encontraba frente a una situación de inminente liquidación, de allí que se estaba anticipando a un hecho que «podría ser más perjudicial» para los trabajadores efectuando un ofrecimiento, aunado a que éstos podían «rechazarlo o aceptarlo».


Resaltó a su vez que la aludida promesa de vinculación no fue incluida en el acta de conciliación, de allí que «carece de exigibilidad y no tiene la virtud suficiente como para nulitarla»; y resaltó que incluso algunos de los trabajadores de EADE S.A. ESP fueron contratados por otra empresa, lo que descarta la presencia de un engaño.


Indicó a su vez que el acuerdo conciliatorio se celebró ante autoridad competente, y que de considerarse que el representante de la empresa EADE S.A. ESP no tenía facultades para negociar, es a la sociedad a «quien le corresponde alegar una eventual nulidad. Sin embargo, si la empresa cumplió con el pago de la indemnización y las demás sumas de dinero reconocidas en el acta de conciliación (hecho que no se discute), es porque está avalando la postulación de quien fungió como su representante».


Adujo que tampoco se desconocieron derechos ciertos e irrenunciables del trabajador demandante, pues la empleadora propuso una fórmula de arreglo para obtener un retiro voluntario a cambio del pago de una suma de dinero, lo cual no vicia su consentimiento, pues a éste «se le ofrece una alternativa que bien puede rechazar» el trabajador, lo cual incluso hicieron otros empleados.


Finalmente mencionó que las «demás situaciones que pone de presente el recurrente», consistentes en que «como que entre la EADE y la EPM habían suscrito contrato de arrendamiento de las instalaciones antes de terminar los contratos de trabajo, o que hubo trabajadores que sí fueron vinculados a la nueva empresa sólo para motivar que los restantes trabajadores firmaran los acuerdos», no tienen la fuerza suficiente para anular el acuerdo conciliatorio, por cuanto no fueron determinantes en la decisión individual que tomó el trabajador demandante para su suscripción, el cual, por cumplir con las formalidades de ley y no vulnerar derechos ciertos e...

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