SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77850 del 24-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670388

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77850 del 24-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Enero 2023
Número de expediente77850
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL020-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL020-2023

Radicación n.° 77850

Acta 01


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GREGORIO JARAMILLO JARAMILLO, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO DE B.S.



Se reconoce personería adjetiva al abogado Eduardo López Villegas, con tarjeta profesional 16.929 del CSJ, como apoderado judicial del demandante, en los términos y para los efectos del poder obrante a folios 44 y 45 del cuaderno de la Corte.


i)antecedentes


Gregorio J.J. convocó a juicio al Banco de Bogotá S.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:



PRIMERA: Declarar que el BANCO DE B.S. incumplió el Contrato de Mandato que suscribiera con el abogado GREGORIO JARAMILLO JARAMILLO que tiene por objeto gestionar el cobro de cartera y el estudio de títulos en los municipios del Departamento de Risaralda, C. y norte del Valle del C..


SEGUNDA: Declarar que el BANCO DE B.S. está obligado a reconocer y cancelar al Dr. GREGORIO JARAMILLO JARAMILLO los gastos causados por la ejecución del Contrato de Mandato, esto es, “los gastos razonables causados por la ejecución del mandato»; los honorarios causados y no reconocidos de dineros recaudados en negocios a su cargo; los honorarios que correspondan a la gestión de aquellos negocios actualmente en curso, en los cuales ya se ordenó la liquidación de los créditos, los honorarios de los negocios devueltos y que por esta razón no se le permitió a mi poderdante hacer efectivo el cobro de honorarios; la parte de los honorarios que corresponde reconocer al Banco demandado en aquellos negocios en que el Fondo Nacional de Garantías financió parte de la deuda. Sumas éstas que se solicitan sean indexadas al momento de proferirse la sentencia.

(La negrilla es del texto original y subraya la Sala).


Como consecuencia de tales declaraciones, pidió que el Banco accionado fuese condenado a pagar los siguientes conceptos y sumas de dinero:


i) $300.000 por gastos de las diligencias, aportes de documentos y logística para instaurar y atender demandas ejecutivas en los distintos municipios, los cuales debe reembolsar la entidad por estar relacionados con la ejecución del contrato de mandato.


ii) $149.842.437 por honorarios de actuaciones en 160 procesos que le «obligaron a devolver», ello de acuerdo con la gestión desempeñada como profesional de derecho y el estado de cada proceso para el momento de la devolución.


iii) $1.168.919.374 por honorarios correspondientes a 300 procesos que se encuentran «activos».


iv) $3.021.499 por honorarios atinentes a 40 procesos «terminados y no cancelados».


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en el año 1996 suscribió con el Banco de Bogotá S.A. un contrato de mandato, en su calidad de abogado, el cual tenía como objetivo, el cobro de cartera como «Abogado Externo», tal como consta en el documento denominado «REGLAMENTO COBROS JUDICIALES ABOGADOS EXTERNOS BANCO DE BOGOTÁ» (resaltado es original del texto).


Expuso que en cumplimiento de dicho acuerdo contractual, gestionó el cobro jurídico de 460 procesos ejecutivos, correspondientes a deudores con domicilio en los distintos municipios del Departamento de Risaralda, para lo cual se le otorgaron los poderes respectivos, en el marco del contrato de mandato; informó que anexa la relación de 300 «procesos activos» y 160 «procesos devueltos»; que desde el mes de abril de 2010 se finiquitaron 40 asuntos, los cuales estaban relacionados en la documental denominada «honorarios sin cancelar»; y que el pago de estos últimos fue autorizado por la demandada solo hasta el mes de mayo de 2011, es decir, un año y medio después.


Narró que el Banco accionado tampoco le ha cancelado «el valor de los honorarios correspondientes a la cuota parte de la deuda no financiada por el Fondo Nacional de Garantías FNG», en los procesos adelantados en contra de los comerciantes deudores que accedieron a la financiación de un porcentaje de su crédito, asuntos frente a los cuales, el Banco demandado sigue siendo el responsable del pago de los «honorarios» por dicha gestión profesional.


Afirmó que en el mes de junio de 2008, la entidad financiera solicitó la devolución de 160 procesos, mediando la exigencia de la renuncia de los poderes, bajo el apremio, presión y condición para continuar recibiendo por parte del Banco nuevas asignaciones de crédito para el cobro jurídico, sin que se le hubiese hecho reconocimiento alguno de honorarios por esa actividad realizada; que la entidad bancaria llamada a juicio no proveyó lo necesario para la ejecución del mandato, incurriendo en una flagrante violación del artículo 2142-1 y 2 del Código Civil, pues no tuvo en cuenta que todos los trámites y expensas propios de los procedimientos judiciales, corrieron por su cuenta en calidad de abogado.


Indicó que a través de una comunicación calendada 26 de junio de 2009, le expresó a J.M.B. funcionario del Banco, algunas inquietudes originadas en la ejecución del contrato de mandato suscrito entre las partes, relacionadas, entre otras, con las dificultades que se tenían para diligenciar el aplicativo ICS y rendir informes completos sobre el estado jurídico de cada uno de los procesos; que hay obligaciones que ya figuran canceladas por los deudores, pero que en ningún momento el Banco ha autorizado finiquitarlas; que igualmente solicitó instrucciones sobre los procesos en los que el deudor ha fallecido y debía iniciarse una nueva acción ejecutiva contra los causahabientes; además, sobre aquellos en los cuales los deudores carecían de bienes que garantizaran el pago de lo adeudado y que no obstante fueron atendidos como abogado hasta obtener la liquidación del crédito.


Argumentó que el Banco reconocía y cancelaba los honorarios cuando a bien lo quiera; que la gerente de gestión avanzada de la gerencia de cobranzas del Banco M.C.D.M., con oficio del 26 de junio de 2009, le reconoció la deuda de honorarios y le pidió que enviara cuenta de cobro; que de lo recaudado en cada proceso la entidad tenía prohibido que se descontaran los honorarios, ya que el deudor debía depositar lo adeudado directamente al Banco, quien luego cubría tales honorarios; que en su caso solicitó se le pagara en el mes de abril de 2010, y apenas en el «mes de mayo del presente año se envía la autorización para el cobro de dichos honorarios»; configurándose una retención indebida de la remuneración de su trabajo como profesional independiente.


Aseguró que la entidad financiera acostumbraba, sin previo aviso y a espaldas de sus apoderados, negociar directamente con sus deudores el pago de las obligaciones, sustrayéndose así del reconocimiento de los honorarios profesionales de los abogados, ya que en el contrato de mandato se dejó estipulado «leoninamente» que «solo se generan honorarios por valores recaudados efectivamente», desconociendo con ello el trabajo profesional, consistente en instaurar el ejecutivo, perseguir los bienes para el embargo, solicitar el decreto de medidas cautelares y obtener la liquidación del crédito, por lo tanto, se hacía ostensible el «incumplimiento contractual» por parte del convocado al proceso.


Por último, arguyó que como podía inferirse del estado actual de los procesos, en su calidad de apoderado judicial, procuró el decreto de las medidas cautelares y adelantó las gestiones correspondientes para garantizar la efectividad del recaudo en cumplimiento del contrato de mandato.


Al dar contestación a la demanda, el Banco de Bogotá S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto el de la celebración del contrato de mandato. Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, trajo a colación la sentencia proferida el 30 de marzo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de P., e indicó que conforme a esa providencia que resultaba ratificada no solo por las reglas del mandato sino por los artículos 782 y 783 del CCo., en concordancia con el artículo 393 del CPC, en el contrato de mandato celebrado entre el Banco y el actor, sobre los honorarios se pactó que: (i) los mismos estarían a cargo del deudor; (ii) que estos se causaban exclusivamente contra el recaudo efectivo y bajo las tarifas contenidas en los Manuales del Banco de Bogotá; y (iii) que la gestión de recaudo sería de resultado. Que la entidad «jamás se obligó al pago de honorarios en función del esfuerzo desplegado en la gestión, mucho menos como un porcentaje sobre el valor de las pretensiones y mucho menos sujetó dicho porcentaje a las tarifas del Colegio de Abogados de Risaralda», sino como se dijo, tales honorarios dependían del resultado reflejado en cada caso por la suma efectivamente recaudada.


Esgrimió que, ante tales circunstancias, no era posible acceder al reconocimiento de los derechos reclamados en el presente asunto, pues era evidente, que el actor con total desconocimiento de sus obligaciones y derechos contractuales, pretendía que el banco le pagara honorarios frente a ciertos asuntos en los que «el banco no se obligó y que por lo demás jamás fueron causados» (resaltado original del texto).


Aseveró que en lo que respecta a los procesos que se relacionaban como «devueltos», medió renuncia del accionante a los poderes otorgados para su adelantamiento; que sobre ese tema en el contrato de mandato se convino expresamente que con dicha renuncia se entendía que la entidad financiera quedaba a paz y salvo por concepto de honorarios, ya que no había lugar a su reconocimiento, pero que además, en cada uno de los memoriales...

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