SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82229 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038753

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82229 del 22-03-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente82229
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL582-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL582-2023

Radicación n.° 82229

Acta 09


Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral que en nombre propio instauró C.E.G. contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Carmelo Esquivia Guzmán, actuando en nombre propio, llamó a juicio al Banco de Occidente S.A., con el fin de que fuera condenado a pagarle por concepto de:


[…] honorarios profesionales de abogado, en cada uno de los procesos de ejecución y restitución (abreviados) relacionados en el hecho vigésimo (20) la (sic) presente demanda, la suma de dinero que resulte de aplicar las tablas de honorarios anexas al contrato de prestación de servicios del cual forman parte integrante según lo dispuesto en la cláusula 13ª literal b, teniendo en cuenta la altura (sic) y el estado de cada actuación procesal, para la fecha de la renuncia del respectivo poder.


Igualmente, solicitó las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a partir de 1989 comenzó a prestarle al Banco de Occidente S.A. sus servicios profesionales de abogado, inicialmente para la cobranza de cartera a través de procesos ejecutivos y, posteriormente, en juicios de restitución de bienes inmuebles arrendados, en estos últimos actuando en calidad de apoderado de Leasing de Occidente S.A., sociedad que fue absorbida por la primera para formar una sola persona jurídica. Explicó que la mayoría de las actuaciones se adelantaron en el Departamento de Córdoba y en la región norte de Antioquia.


Arguyó que, en el último de los contratos de prestación de servicios, que es el que se adjunta con la demanda, en el capítulo tercero, que trata de las «obligaciones y derechos», el Banco de Occidente S.A. se obligó a pagar al contratista los honorarios según la tabla anexa al convenio, y que:


[…] el clausulado del contrato es ambiguo, impreciso e indistinto en el punto del reconocimiento y pago de honorarios a los abogados, por lo que su interpretación debe hacerse aplicando el principio del artículo 1624 del C. Civil, esto es, en contra de la parte que extienda o dicte las cláusulas.


Puso de presente que el 10 de febrero de 2014 la Fiscalía General de la Nación lo privó de su libertad por ostentar la calidad de asesor jurídico de la junta directiva del Fondo Ganadero de Córdoba, que era investigada por «desplazamiento forzado»; que teniendo en cuenta ello y dando cumplimiento a lo previsto en la «cláusula 26, literal “c” del contrato», el 29 de abril y 4 de mayo de 2014 se vio en la necesidad de renunciar a los poderes que le había otorgado la entidad financiera.


Dijo que la «Cláusula 23ª, literal “a”» precisa que en caso de renuncia al poder «no habrá lugar al reconocimiento de honorarios», disposición que no tiene en cuenta la gestión adelantada con anterioridad a ese acto, máxime que la labor del abogado es de medio y no de resultado.


Relató que la accionada hizo constar que el abogado se encontraba a paz y salvo, lo cual no corresponde a la realidad «pues por mi gestión en esos procesos nunca recibí honorarios»; individualiza uno a uno los procesos a su cargo y sobre los cuales presentó la respectiva renuncia. Puso de presente que para la fecha de presentación de esta demanda continúa con detención domiciliaria; explicó también que ha intentado llegar a un arreglo con la entidad financiera, pero que no ha recibido una propuesta concreta, pues siempre se le manifiesta que «están considerando la situación» (f.° 1 a 11, 84 a 93 y 212 a 214).


El Banco de Occidente S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas. Frente a los hechos, aceptó que el demandante le prestó sus servicios profesionales de abogado; que, debido a su situación jurídica con la justicia penal y en razón a que no podía continuar con la representación de la entidad, de forma libre y voluntaria presentó renuncia a cada uno de los poderes en los procesos que estaban a su cargo. Sobre los demás supuestos fácticos expresó que no eran ciertos o que no le costaban.


En su defensa, manifestó que el contrato de prestación de servicios que se anexa a la demanda, el cual está fechado el 14 de marzo de 2012, de donde extrae las cláusulas en las que soporta los pedimentos el actor, nunca nació a la vida jurídica en razón a que no fue suscrito por la accionada; puso énfasis en que dicho convenio no se ejecutó y, por tanto, carece de validez para con fundamento en él reclamar los honorarios.


Explicó que el acuerdo contractual que rigió la relación profesional con el demandante fue el que suscribieron en el año 2008 y finalizó en abril de 2014, cuando el promotor del proceso de forma libre y voluntaria decidió renunciar a los poderes conferidos por el Banco; que en este contrato y en la cláusula séptima se determinan las tarifas aplicables para los honorarios, las cuales se encuentran fijadas en una tabla denominada «valor de la obligación por capital recaudado», sumas que conforme a lo pactado eran reconocidas por los deudores y no por la entidad accionada.


Dijo que la labor contratada con el demandante era de resultado, no de medio, como éste lo quiere hacer ver, pues sus honorarios estaban atados al recaudo, como se narra en la cláusula séptima del contrato suscrito en el año 2008, misma que en el parágrafo primero es clara en establecer que «determinada la tarifa aplicable, esta se liquidará sobre el monto parcial o total de la obligación efectivamente recaudada, esto es capital más intereses». Adicionó que el accionante era un profesional que contaba con la experiencia y conocimientos necesarios para comprender el alcance de sus decisiones y el contenido de la cláusula del contrato de prestación de servicios que los unió.


Formuló la excepción previa que denominó falta de jurisdicción y competencia. Y de mérito las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe de la demandada, mala fe del actor y la genérica (f.° 103 a 120 y 299 a 301).


El juez del conocimiento, en audiencia celebrada el 26 de mayo de 2016, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la demandada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 5 de junio de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada, acorde con las consideraciones puestas de presente en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al BANCO DE OCCIDENTE S.A a pagar al señor CARMELO DE J.E.G. la suma de $125.389.536.4 por concepto de honorarios por servicios profesionales de abogado, surgidos dentro de los procesos relacionados en el hecho 20 de la demanda.


TERCERO: C. en esta instancia a cargo de la demandada, agencias en derecho igualmente a su cargo en un porcentaje del 10% de las condenas impuestas


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien, mediante sentencia del 20 de junio de 2018, confirmó la decisión condenatoria de primer grado y le impuso costas de la alzada al Banco.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador precisó que a la luz del artículo 66A del CPTSS, los problemas jurídicos a resolver estaban centrados en determinar cuál fue el verdadero contrato de prestación de servicios que unió a las partes en litigio, si el suscrito en el año 2008 o el celebrado en el 2012; de acuerdo con esa conclusión, definir si la demandada le adeudaba o no los honorarios reclamados por el actor, quien, reiteró, actuaba en nombre propio en este asunto.


En seguida, se refirió a los artículos 1602, 1603, 1618 a 1624 y 2142, 2143, 2148 del CC. y a decisiones de las Salas de C.ación Laboral y Civil, entre ellas, las sentencias CSJ SL17205-2015 y CSJ SL10220-2017, las que se ocupan del contrato de mandato.


Luego, puso de presente que el hecho de que el contrato de prestación de servicios suscrito en marzo de 2012 no tuviera la firma del representante legal de la entidad demandada, no quería decir que no hubiera nacido a la vida jurídica, pues lo que en verdad interesaba era conocer si la intención o voluntad de las partes plasmada en este se ejecutó o no, de ser así, la conclusión no podía ser otra que el vínculo que unió a las partes fue el suscrito en ese año.


Para esclarecer lo anterior, centró su estudio en las documentales visibles a folios 384 a 392 allegadas por la demandada y que contienen el reporte de «Litisoft» respecto de cada uno de los procesos asignados al aquí demandante; igualmente, se refirió a lo dicho por el testigo A.M.V., quien manifestó que el actor no tenía actualizado el citado aplicativo; también trajo a colación el testimonio rendido por O.B., quien expresó que el contrato suscrito en el año 2012 no entró en vigor, pues así se lo dijeron.


Aludió al convenio suscrito en el año 2008, en el cual se estableció la obligación del actor de vigilar el desarrollo de cada proceso a él encomendado por el Banco de Occidente S.A., para lo cual debía rendir un informe mensual. Asimismo, analizó el convenio celebrado en el 2012, en el cual sí se previó la obligación del actor de reportar el movimiento de cada proceso en el aplicativo «Litisoft».


En este orden, razonó que si bien la demandada no allegó, debidamente suscrito por ella, el contrato de prestación de servicios celebrado en marzo de 2012, ello obedeció a que desde la...

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