SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46802 del 18-11-2015
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 18 Noviembre 2015 |
Número de sentencia | SL17205-2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 46802 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
J.M.B.R.
Magistrado ponente
SL17205-2015
Radicación n° 46802
Acta 41
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.D.J.V.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de marzo de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES
El recurrente llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declare que la demandada ha incumplido con lo acordado en la cláusula décima del acta de conciliación celebrada con el demandante el 12 de septiembre de 1997; que el valor retenido mensualmente al actor, de la pensión de jubilación como aporte a salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por el banco, desde el 15 de septiembre de 1998 es ilegal; en consecuencia, se condene a la entidad citada a asumir el pago total de las cotizaciones obligatorias en salud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 del actor y el pago del valor retenido ilegalmente desde el 15 de septiembre de 1998 y hasta que se haga efectivo el respectivo reconocimiento.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 8 de octubre de 1975 hasta el 14 de septiembre de 1997, cuando terminó la relación por mutuo acuerdo, mediante acta de conciliación celebrada el 12 de septiembre de 1997, donde la entidad le reconoció la pensión de jubilación a partir del 15 de septiembre de 1997. En la citada conciliación, afirmó, el banco se comprometió al pago de las cotizaciones o aportes obligatorios en salud, según el texto de la cláusula décima; sin embargo, el empleador, desde el 15 de septiembre de 1998, comenzó a descontar o gravar la pensión reconocida al accionante con el 12% mensual, como aportes obligatorios para salud, desconociendo con ello, aseguró el accionante, el acuerdo suscrito entre las partes al momento de la terminación del contrato de trabajo. Por tanto, estimó que tenía derecho a que se le dé cumplimiento a lo pactado en la cláusula décima de la conciliación celebrada el 12 de septiembre de 1997.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos, pero dijo que, en la conciliación, ella solo se comprometió a reconocer la cotización al régimen de salud por 12 meses, junto con otros beneficios extralegales, con la finalidad de ayudarle en la transición de empleado dependiente a trabajador independiente; que, de igual forma, le reconoció la pensión de jubilación, con apenas 50 años de edad, a partir del 15 de septiembre de 1997, en un acto unilateral y de buena fe, porque siempre tuvo al actor afiliado a la seguridad social.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, mala fe del demandante, pago total, compensación, prescripción y beneficio limitado.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de mayo de 2009 (fls. 157 y ss), condenó a la demandada a reconocer los aportes a salud sin limitación alguna, y, en consecuencia, ordenó el pago de los valores retenidos por este concepto, desde el 28 de abril de 2003 hasta la fecha de la sentencia, equivalentes a la suma de $12.886.160, más la indexación; y ordenó que, en lo sucesivo, no podía seguir descontando o reteniendo el valor correspondiente a los aportes para salud, de las mesadas del actor.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, revocó la sentencia del a quo, para, en su lugar, absolver a la demandada.
El tribunal contextualizó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, y relacionó que en la cláusula octava, no décima como se decía, el extrabajador solicitó al banco que asumiera el costo de los aportes obligatorios en salud establecidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, para lo cual el banco debía reconocer, de forma anticipada, los correspondientes a un año, equivalentes a la suma de $1.038.186, calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador.
Posteriormente, la entidad demandada compareció en la diligencia, y entre otros acuerdos, aceptó asumir el pago de los aportes obligatorios en salud solicitados por el accionante, según la cláusula octava acabada de mencionar.
Encontró que, a renglón seguido, fueron relacionados los conceptos a pagar por la empresa, y anota que el dinero de que trata la cláusula en discordia estaba referenciado como «bonificación especial», y tenía el valor de $1.038.186.
Y por último observó que al final del acta fueron otorgados los paz y salvos, y recordadas las obligaciones futuras que quedaron pendientes y la forma como debían cumplirse, y que no fue tocado en esta parte nada relacionado con las cotizaciones en salud contenidas en la cláusula de marras.
Consideró que de la pobre redacción de la conciliación no podían surgir las respuestas a las preguntas que resuelven la Litis; acudió a los artículos 1618 al 1625 del CC, y dedujo que la intención de las partes fue la de dar por terminado el contrato de trabajo, y que la cláusula en comento en cualquier sentido producía efectos, al admitir los dos sentidos: bien por un año, o bien por siempre; o, inclusive, por el tiempo que faltaba para que el actor obtuviera su pensión del sistema; como también estimó que la interpretación más acorde con la naturaleza del contrato, era la de entender que la única obligación convenida por siempre sería la de pagar el mayor valor de la mesada que eventualmente surgiera cuando el sistema pensional liquidara la del accionante.
A la pregunta que se hizo de cuál posición convenía más al contrato en su totalidad, o cuál era la aplicación práctica que habían hecho de ella ambas partes, se respondió que era la referente a que todas las obligaciones, excepto la de la pensión, fueron a corto plazo; según el esquema analizado atrás del texto de la conciliación, estimó, la redacción del acuerdo la hizo el trabajador, pues era él quien hablaba en esa cláusula.
Del test de interpretación realizado por él, concluyó que no salía bien librada la redacción y mucho menos el sentido pretendido de la cláusula octava; aunado al principio de la carga de la prueba, del artículo 177 del CPC, al que hizo alusión, en virtud del cual, según su criterio, le correspondía al trabajador probar los hechos fundamento del derecho anhelado, es decir que debió probar la claridad de la cláusula octava que él mismo aducía, pero, consideró, en honor a la verdad, no la cumplió, conforme al análisis efectuado enseguida:
Verificó los folios 128 a 140 donde encontró el acumulado de pagos que hizo el banco accionado al actor por concepto de pensión de jubilación, con las respectivas deducciones; y asentó que si lo deseado con la citada cláusula octava fue eximir al accionante definitivamente del pago de la cotización en salud, allí tendría que estar reflejado, pero si esa intención fue solo por un año, también se debía reflejar.
Fue claro para el ad quem que al actor se le entregó el valor de esas cotizaciones por un año, de forma anticipada. A partir del mes de octubre de 1997 (sic), el actor tuvo deducciones por salud en el 12%, es decir, el total de la deducción por dicho concepto; y, agregó, desde ese momento, en adelante, siguió siendo igual hasta febrero de 2009, cuando, pensó el juez colegiado, se subrogó el sistema pensional en el pago de la obligación. Y precisó que, hasta el día en que ingresó la acción del demandante al sistema judicial, hubo satisfacción por parte suya, o, al menos, él no demostró lo contrario.
En consecuencia, concluyó, no se puede poner a producir a una cláusula unos efectos que ella no previó, y, por consiguiente, se debía revocar la decisión del a quo.
En lo referente a la prescripción, admitió que el fallador inicial la había resuelto, pero, aclaró, lo hizo al pronunciarse sobre la excepción previa; por tanto, bien había podido pronunciarse al resolver la excepción de fondo, propuesta igualmente, sin embargo, manifestó, respecto de las excepciones sobre las cuales había insistido el banco en la apelación, no había necesidad de pronunciarse, dado que la decisión mayoritaria de la Sala resultó favorable a la demandada. Y, dada la ambigüedad observada la cláusula octava, decidió no condenar en costas.
- RECURSO...
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