SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87957 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875909

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87957 del 21-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente87957
Fecha21 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1502-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL1502-2021

Radicación n.°87957

Acta 14

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA R.L.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró la recurrente contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

Alba Rocío L.B. llamó a juicio a ITAÚ CORPBANCA S.A., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago del 75% de la pensión de jubilación sin deducción alguna, pactada mediante acta de conciliación de 29 de octubre de 2001, la diferencia pensional a cargo de la demandada a partir de que Colpensiones reconoció la pensión de vejez y la diferencia total a la que tendría derecho sin deducción alguna de acuerdo con la conciliación, la indexación y el pago de las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Banco Santander Colombia S.A. antes Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Itaú Corpbanca S.A. desde el 12 de mayo de 1980 hasta el 2 de octubre de 2001 y, que además, la entidad bancaria en conciliación adelantada ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín de 29 de octubre de 2001, le reconoció pensión de jubilación liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores y hasta cuando cumpliera los 57 años de edad, momento en que debía reclamar la pensión de vejez ante el seguro social o entidad de seguridad social donde se encontrara cotizando, quedando a cargo del banco únicamente la diferencia que existiere. También señaló, que no se convino que el banco estuviera facultado para realizar los descuentos de salud; sin embargo, a partir del reconocimiento de la pensión, se le comenzó a realizar el descuento del 12% mensual, recibiendo por pensión solo el 63% y no el 75% del promedio de lo devengado el último año, como se pactó en la conciliación, descuento que se continúa realizando aun después de que Colpensiones le reconoció la pensión, sin que se le esté pagando la diferencia completa a cargo de la demandada que resulta entre la pensión de jubilación convenida y la que le reconoció Colpensiones.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación y que le reconoció al actor una pensión transitoria mediante conciliación de 29 de octubre de 2001. Negó los demás hechos.

Explicó, que si bien el 29 de octubre de 2001 las partes suscribieron la conciliación por medio de la cual el banco le reconoció a la demandante una pensión transitoria, «en esta conciliación no se acordó que mi mandante asumiría el pago de los aportes al régimen de seguridad social en salud».

Sostuvo que los pagos de los aportes a salud es una obligación total y exclusiva del pensionado (artículo 143 de la Ley 100 de 1993), en donde el banco como entidad pagadora cumple con su deber legal de trasladar el 12% sobre el valor de la pensión a la EPS que se encuentra afiliada la demandante, en cumplimiento del artículo del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de octubre de 2018 (fls. 220), resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda y condenar en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 28 de noviembre de 2019, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que del acta de conciliación celebrada el 29 de octubre de 2001 ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, se puede extraer el compromiso del banco de reconocer a la demandante una pensión de jubilación liquidada con el 75% del promedio de los devengado el último año de servicios, sin que frente al tema de los descuentos de la Seguridad Social por Salud se haya realizado pronunciamiento alguno.

Advirtió que este punto es disímil de los múltiples pronunciamientos suscitados en ese Tribunal con el mismo banco demandado, por conciliaciones suscritas con muchos de sus trabajadores donde se comprometió a solventar los aportes de salud, los cuales han sido objeto de conocimiento de esta Sala de Casación, como en la sentencia aludida por el recurrente la SL 12921-2017 de la sala de descongestión laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia que acoge la postura esgrimida en las sentencias con radicado 33745 del 3 de octubre de 2008 y SL 17 2005 de 2015 de la honorable Corte Suprema de Justicia, para continuar citando apartes de la sentencia CSJ SL 17205-2015.

Aseveró que a diferencia de los pronunciamientos anteriores, donde en el acta de conciliación el banco se comprometió a responder por el porcentaje de salud de los pensionados, en el acuerdo conciliatorio que ahora ocupa su atención, no fue consignada expresamente esa obligación, reiterándose que la entidad accionada sólo se comprometió a reconocer la pensión de jubilación, hasta que la demandante cumpliera los requisitos de ley exigidos en el sistema general de pensiones y en caso de existir diferencia entre las prestaciones respondería por mayor valor; para luego, agregar que «el sentido de la cláusula contractual de la que se deriva el derecho reclamado al ser clara en su redacción y ser Ley para las partes, no puede ser desatendida ni puede tampoco el juzgador suponer situaciones que del texto no se derivan como lo pretende el recurrente».

Precisó que al no haberse regulado en la conciliación el tema de los descuentos en salud, ese pago, como lo determina la ley, le corresponde asumirlo a la demandante de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, independientemente de que la prestación hubiese sido pagada inicialmente por el empleador y luego subrogada por el Seguro Social y, es que los pensionados, deben cotizar al sistema de salud para garantizar la prestación de esos servicios, que se beneficia el pensionado y su grupo familiar, señalando el artículo 204 de la ley 100, en el inciso segundo, que para el caso de los pensionados el porcentaje de cotizaciones del 12%, suma que se ha venido descontando a la actora como se desprende de las colillas de pago (Folio 176 a 211).

Asentó que en virtud de los principios de universalidad, integralidad y, el más importante, solidaridad, todos los afiliados, incluidos los pensionados, están obligados a realizar aportes al sistema de salud en los porcentajes indicados, con el fin de no descapitalizarse y para ayudar con las cotizaciones de las personas con salarios inferiores e incluso con la población vinculada que es la que no aporta al sistema; sobre este tema, en particular, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que el descuento por salud, es una consecuencia inherente al reconocimiento de la pensión y es de carácter obligatorio; así, lo tiene definido en las sentencias del 3 de mayo de 2011, radicación 47246 21 de junio de 2011, radicación 48003 14 de febrero de 2012 radicación 47378 y SL 2756 del 22 de febrero de 2017.

Aseveró que las entidades pagadoras de pensión están facultadas para realizar los descuentos en salud y trasladarlos a la EPS correspondiente, de acuerdo con el artículo 42, inciso tercero del Decreto 692 de 1994 y que, en ese sentido, según la alta corporación, de no efectuarse tales descuentos se desconocen los principios orientadores de la prestación del servicio público esencial de Seguridad Social consagrado en los artículos segundo de la ley 100; además, de que tal omisión, puede comprometer los derechos de acceso a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley 100 de 1993.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA...

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