SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62589 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842065000

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62589 del 12-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha12 Marzo 2019
Número de sentenciaSL998-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62589
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL998-2019

Radicación n.° 62589

Acta 08

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.L.N., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

CAMILO LAMOS NUÑEZ demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14 % adicional sobre la pensión mínima legal, establecido en el Acuerdo 049 de 1990, por cónyuge a cargo, desde el 19 de julio de 2007, más las mesadas adicionales, los reajustes de ley, junto con los intereses moratorios o la indexación y las costas.

Sostuvo, que el 27 de noviembre de 2007, le fue reconocida una pensión de vejez, mediante Resolución n.° 12349, a partir del 19 de julio de la misma anualidad; que él y la señora Alba Lucía Gómez de L., contrajeron matrimonio el 8 de abril de 1970 y conviven bajo el mismo techo; que ella depende «en un todo económicamente» de él, pues no recibe pensión, ni tiene ingresos adicionales, por lo que solicitó al ISS el incremento de la mesada pensional del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, recibiendo una respuesta negativa el 21 de enero de 2010 (f.° 1 a 6, cuaderno principal).

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los concernientes con la afiliación del actor, la solicitud de incremento pensional elevada ante la entidad, así como la respuesta negativa impartida. Frente a los demás, dijo ser parcialmente ciertos, ya que, respecto a la dependencia económica de la cónyuge, no hay certeza.

Propuso en su defensa, las excepciones perentorias, de cobro de lo no debido, falta de título y causa, prescripción y la genérica (f.° 33 a 36, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, absolvió al ISS, hoy COLPENSIONES, de las pretensiones e impuso costas (f.° 111 a 125, ib.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó la primera, imponiendo costas.

Expuso, que en el proceso se encuentra acreditado que el ISS le reconoció al demandante una pensión de vejez, mediante Resolución n.° 012349 de 2007, en cuantía de $2.769.558 mensuales, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, al cumplir con los requisitos, se le concedió la prestación en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que este acto, en su artículo 21, consagra los requisitos para ser procedente un incremento pensional, a saber:

- La calidad de cónyuge o compañero (a) permanente del beneficiario aquí demandante

- La dependencia económica del (a) cónyuge no pensionado (a) del beneficiario,

- El no disfrute de una pensión.

Indicó, que el actor no demostró haber reunido la totalidad de los anteriores supuestos, pues en el plenario solo obra el registro civil de matrimonio con la señora G. de L., que «únicamente (..) demuestra la calidad de cónyuges», más una declaración extra procesal juramentada «rendida el 11 de diciembre de 2009 ante la Notaría única del círculo de Chinácota», en donde ella manifiesta su dependencia; que deviene en parcializada dicha declaración, pues «guarda un interés personal en la concesión del interés reclamado», por lo que debió el reclamante allegar o solicitar el testimonio de otras personas, que no tuvieran ningún propósito de favorecerlo; que, incluso, si se hubiera pretendido hacer valer tal probanza, esta debía ser ratificada en los términos del artículo 229 del CPC.

Refirió, que «no es cierto» que, como lo pretende hacer ver el actor, con la documental de folios 59 a 109 del expediente, se pruebe la dependencia económica de su cónyuge, pues la misma se trata de,

[…] la liquidación de la pensión del demandante, su registro civil de nacimiento, el certificado de semanas cotizadas, la certificación de pagos ante la EPS COOMEVA S. A., el retroactivo girado a la Universidad Francisco de P.S., entidad que le reconoció pensión de jubilación al tenor de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y una autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social efectuado por dicho establecimiento educativo, documentos con los cuales en manera alguna se demuestra la dependencia económica de la cónyuge del actor, frente a éste.

Señaló, que las pruebas recaudadas, no tienen la fuerza suficiente para dar por probado ese supuesto de hecho, pues se estaría infringiendo principios del derecho probatorio, incluyendo el de «la originalidad de la prueba, por cuanto afirmar no es probar, nadie puede fabricar su propia prueba»; que quien invoca algo, que rompe el estado de normalidad, debe probarlo y quien tiene la titularidad de la carga de la prueba en el caso es el demandante, ya que es quien persigue los efectos jurídicos, en función de los supuestos de hecho en que sustenta sus pretensiones.

Adujo que, en virtud del principio de la libre formación del convencimiento, del artículo 61 del CPTSS y la sana crítica del artículo 187 del CPC, la actividad desarrollada por el impugnante para aportar al Juez de instancia, convicción sobre la verdad de su afirmación, no fue suficiente (f.° 160 a 166, ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte:

[…] case totalmente, la sentencia acusada […] en cuanto que confirma el fallo proveniente del Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de B. aun cuando en la parte resolutiva se anuncia a otro despacho judicial […], para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado que fue absolutorio para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, y acceda a las pretensiones […] (f.° 16, cuaderno de casación).

Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado por la demandada.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida,

[…] el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y el inciso 2° del artículo 31 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21 del CST, artículos y 61 del CPTSS; artículos 71 y 72 del CC, por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993; artículo 113 de la Ley 1395 de 2010, artículos 18, 294 a 301 del CPC, artículos 69 a 72 del DL 960 de 1970, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la CN (f.° 16, ibídem).

Afirma, que la trasgresión normativa que denuncia, se produjo por «error manifiesto», porque muy a pesar de que el actor acreditó la convivencia con su cónyuge A.L.G. de L., bajo la gravedad de juramento y ante notario público,

[…] al momento de agotar la vía gubernativa y en el curso del proceso, el conflicto jurídico nace porque al dar las respuestas al agotamiento la parte demandada en nada se opone sobre este hecho, y por el contrario plantea su negativa en Oficio del 21 de enero de 2010 en que él reclamó - incrementos pensionales no hacen parte de la pensión del demandante y no fue contemplada dentro de la Ley 100 de 1993, habiendo sido derogados el artículo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 con la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Sostiene, que en el escrito de reclamación del 8 de marzo de 2010, que se acompaña con la demanda, «claramente» se solicita el incremento de la mesada pensional en un 14 %, desde el 19 de julio de 2007, junto con los intereses de mora, en aplicación del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, normatividad con la que se le reconoció la pensión de vejez; que en la respuesta dada por el ISS Seccional Santander, «que igualmente fue acompañada al expediente», se señalan las razones de hecho y de derecho por la que no se accede al reconocimiento de los incrementos deprecados, «sin encontrar allí reparo alguno en lo que respecta a la convivencia y dependencia económica...

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