SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68761 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842065025

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68761 del 23-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Julio 2019
Número de expediente68761
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2868-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2868-2019

Radicación n.° 68761

Acta 24

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA OLIVA CALDERÓN DE CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

BLANCA OLIVA CALDERÓN DE CIFUENTES llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, para que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, le fuera concedida pensión de vejez junto con las mesadas de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que era beneficiaria del régimen de transición, pues al 1º de abril de 1994, tenía 48 años, porque nació el 29 de noviembre de 1949; que cotizó al ISS y aportó por entidades públicas 1216 semanas, de las que 220 «parecen en mora», siendo 121,42 de su ex empleador M.P.J.; que el 30 de julio de 2007, solicitó su pensión de vejez, pero mediante Resolución n°. 0054876 de 2005, se le negó por acreditar únicamente 872 semanas cotizadas, razón que la llevó a continuar aportando; que el 11 de julio de 2012, tras acreditar 1072 semanas cotizadas, nuevamente pidió el reconocimiento de la prestación y el 28 de agosto de 2012, solicitó corrección de historia laboral, sin obtener repuesta (f.° 24 a 28, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la edad de la demandante, la solicitud pensional, su negativa en la Resolución n.° 0054876 de 2005, por no acreditar los requisitos, la reclamación administrativa, la solicitud de corrección de historia laboral y que no se les dio respuesta. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 73 a 77, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de noviembre de 2013, resolvió: (f.° 80 a 81 y 82 CD, ibídem).

1. PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. M.O.G. o quien haga sus veces, a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, a la señora BLANCA OLIVA CALDERÓN DE CIFUENTES, […], en cuantía de $566.700, a partir del 1° de mayo de 2012, junto con el respectivo retroactivo, teniendo en cuenta 14 mesadas, así como los reajustes anuales, autorizando a COLPENSIONES para que de las sumas resultantes realice los descuentos legales a salud, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar a la señora BLANCA OLIVA CALDERÓN DE CIFUENTES, […], los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de enero de 2008, hasta que el pago se haga efectivo, según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante, atendiendo las anteriores consideraciones.

CUARTO: ABSOLVER a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de todas y cada una de las pretensiones promovidas por la actora, según lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: EXCEPCIONES. Se declaran no probadas.

SEXTO: COSTAS. Estarán a cargo de la demandada COLPENSIONES. F. como agencias en derecho la suma de $1.500.000,00 de acuerdo con lo señalado en precedencia.

  1. COSTAS: A cargo de la entidad demandada COLPENSIONFS, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.OOO,oo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al absolver el recurso de apelación que interpuso la demandada y el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 28 de febrero de 2014, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada, sin imponer costas (f.° 48 CD, 49 y 50, ibídem).

Estableció, como problemas jurídicos a resolver conforme el recurso de alzada de la accionada, si la demandante es beneficiaria del régimen de transición y si causó el derecho al reconocimiento de una pensión de vejez.

Como hechos probados, precisó los siguientes: i) que la actora nació el 29 de noviembre de 1949, conforme el registro civil de nacimiento; ii) que del certificado laboral expedido por la coordinadora del grupo de área gestión de desarrollo del talento humano del Instituto Nacional de Cancerología estableció: la accionante laboró para dicho instituto, desde 1º de junio de 1965 hasta el 4 de julio de 1967 y que aportó a CAJANAL entre el 1º de junio de 1967 y el 3 de julio de 1967 y del 4 de abril de 1972 al 14 de marzo de 1983 (f.° 116 y 117, ibídem); iii) que se encuentra vinculada al Fondo de Solidaridad Pensional del régimen Subsidiado –Prosperar- como trabajadora independiente, desde el 1° de diciembre de 2005 (f.° 118, ibídem); iv) certificado de cotizaciones del régimen subsidiado por 600 días (f.° 122, ibídem) y v) que cotizó al ISS con 373 semanas (f.° 72 a 82, ibídem).

Luego de referirse a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como también a las sentencias que identificó con «radicados n.° 41672, 37777» y CC C-258-2013, coligió que por tener la demandante más de 40 años a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y 750 semanas al año 2005, se podía extender el régimen de transición hasta el año 2014 y,

[…] se identifica que la expectativa pensional era la de la Ley 33 de 1985, por haber laborado en entidades públicas, antes de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993, aunque se advierte que la actora acredita tiempos de aportes discontinuos tanto en el Instituto demandado como en entidades de sector públicas a esta fecha, es de anotar que al revisar la afiliación a la entidad demandada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy Colpensiones, se tiene que esta afiliación es posterior a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral esto es la Ley 100 de 1993, porque la demandante empezó a cotizar al ISS el 30 de noviembre de 1994, por lo que le asiste razón al apelante ]…] y no le es aplicable la Ley 71 de 1988.

En relación con la pensión establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, adujo que la demandante no acreditó la existencia de la relación laboral con M.J.P., por lo que no podía imponerse la mora de 121,42 semanas, máxime que no fue integrado como demandado en el proceso para así, reconocer dichas semanas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.° 13 y 14, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y por metodología se estudiarán inicialmente y de forma conjunta, el segundo, tercero y cuarto y, por último, el primero, si hubiere lugar a ello.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa por aplicación indebida, del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 50, 60 y 61 del CPTSS, «dentro de los parámetros fijados por los artículos» 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución...

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