SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68612 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842066296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68612 del 10-12-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente68612
Fecha10 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5462-2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5462-2019

Radicación n.º 68612

Acta 44


Bogotá, D.C., (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CLEOFELINA MORENO RIVAS contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 19 de junio de 2014, en el proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES


  1. ANTECEDENTES


Cleofelina Moreno Rivas demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A. (en adelante Colfondos S.A.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara nula su afiliación a la primera y se ordenara su regreso automático a la segunda, con la correspondiente devolución de los valores recibidos en la cuenta individual, incluidos los rendimientos.


Adicionalmente, solicitó que C. cobrara dichos valores, para efectos de «[…] reconocer y pagar la pensión de vejez […], desde que cumplió los 55 años, el 31 de diciembre de 2004», así como los intereses por mora y las indexaciones de aquellas mesadas sobre las que no aplican intereses moratorios.


Por último, que condenara en costas a las empresas demandadas y la indemnización a cargo de Colfondos S.A. «[…] hasta por 1.000 salarios mínimos legales mensuales» por los perjuicios ocasionados con el traslado.


De manera subsidiaria, instó que se ordenara a Colfondos S.A al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 31 de diciembre de 2006, más los intereses moratorios, las indexaciones y la correspondiente indemnización de perjuicios causados con el traslado de regímenes de pensiones.


Respaldó sus pretensiones señalando que nació el 31 de diciembre de 1949, por lo que en la misma fecha del año 2004 cumplió los 55 años; que laboró desde el 25 de marzo de 1992 hasta el 24 de febrero de 2012, durante 19 años y 11 meses, devengando más de 2 salarios mínimos; y que al día siguiente de su vinculación laboral fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hasta febrero de 1995, fecha en la cual se hizo efectivo su traslado a Colfondos S.A.


Adujo que el asesor de Colfondos S.A. que suscribió la afiliación «[…] no le dio a ésta (sic) asesoría o explicación alguna sobre los beneficios que perdería si se trasladaba del SEGURO SOCIAL», ni tampoco recibió información alguna sobre los fondos necesarios en la cuenta de ahorro individual para pensionarse, ni la pérdida del bono pensional si se trasladaba antes de cumplir las 150 semanas cotizadas, o sobre las diferencias entre los regímenes en cuanto a los requisitos de edad para pensionarse y el monto de la mesada pensional una vez adquirido el derecho.


Agregó que, mediante comunicado BP-R-I-L11250-09-09 del 23 de septiembre de 2009, Colfondos S.A. objetó la pensión de vejez, en la medida en que no cumplía con los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, por lo que únicamente había derecho a la devolución de saldos. Dicha entidad reiteró lo anterior, a través de comunicado SER-BP-R-I-L-17042012-04-12 del 17 de abril de 2012, señalando además que, a la fecha de expedición del documento, contaba con 1026 semanas cotizadas.


Finalizó indicando, por un lado, que solicitó pensión de vejez al ISS, hoy Colpensiones, por considerar la afiliación a Colfondos S.A. como viciada de nulidad, y que a la fecha no le han dado respuesta; y por otro, que no disfrutar su pensión ha desmejorado de manera significativa su calidad de vida y su salud.


Al dar respuesta, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, así como las afiliaciones las entidades. No admitió los demás, aduciendo que se cumplió el deber legal de informar acerca de las consecuencias del traslado de régimen y que, toda vez que la decisión estuvo exenta de cualquier engaño o inducción en error, no se podía predicar la nulidad de la afiliación.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y petición antes de tiempo.


Por su parte, Colpensiones no contestó la demanda.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Único Laboral del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 10 de abril de 2014, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NULO el traslado que la señora CLEOFELINA MORENO RIVAS, hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como Administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al fondo de pensiones COLFONDOS S.A., perteneciente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, traslado que se efectuó el 24 de enero de 1995, por las razones expresadas en la parte considerativa.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que la señora CLEOFELINA MORENO RIVAS, debe regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con derecho a que se le aplique el régimen de transición.


TERCERO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, SE DECLARA que la señora CLEOFELINA MORENO RIVAS, adquirió el derecho a disfrutar de la pensión de vejez a partir del 23 de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha a partir de la cual reclamó la pensión de vejez y fue objetada la misma pensión de vejez por parte de COLFONDOS S.A., la cual le debe ser reconocida teniendo en cuenta el régimen de transición.


CUARTO: SE CONDENA a COLFONDOS S.A. a Reconocer (sic) y pagar la pensión de vejez, a TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, a la señora CLEOFELINA MORENO RIVAS en cuantía de Un Salario Mínimo Legal Vigente del año 2009, desde el 23 de septiembre de 2009, hasta tanto COLPENSIONES asuma el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.


QUINTO: SE CONDENA a COLFONDOS S.A. a RECONOCER Y PAGAR a la demandante CLEOFELINA MORENO RIVAS, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y TRES PESOS ($ 35.433.033,00) como retroactivo de las mesadas pensionales a las cuales fue condenada a título de indemnización de perjuicios, causadas desde el 23 de septiembre de 2009 hasta hoy 10 de abril de dos mil catorce (2014).


SEXTO: SE CONDENA a COLFONDOS S.A. a Reconocer (sic) y pagar los INTERESES DE MORA sobre las mesadas pensionales causadas desde el 23 de septiembre de 2009, hasta cuando se efectúe el pago, a TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, hasta cuando se efectúe el pago de las mesadas pensionales, que se liquidarán en la forma como lo señala el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993.


SÉPTIMO: SE CONDENA a COLFONDOS S.A. a RECONOCER Y PAGAR a la demandante CLEOFELINA MORENO RIVAS, la suma de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS UN PESOS ($ 23.666.801,00) como retroactivo de los intereses de mora de las mesadas pensionales a las cuales fue condenada a título de indemnización de perjuicios, causadas desde el 23 de septiembre de 2009 hasta hoy 10 de abril de dos mil catorce (2014).


OCTAVO: SE CONDENA A COLFONDOS S.A. a indemnizar los perjuicios morales irrogados a la demandante CLEOFELINA MORENO RIVAS, por el traslado del ISS a COLFONDOS S.A. el 24 de enero de 1995, en el equivalente a 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales del año dos mil catorce (2014).


NOVENO: SE CONDENA a COLFONDOS S.A. a devolver a COLPENSIONES la totalidad de los aportes efectuados por la demandante CLEOFELINA MORENO RIVAS durante todo el tiempo que estuvo vinculada a ese fondo, sin que COLFONDOS S.A. pueda deducir lo que destinó de esos aportes para el pago de primas de seguros, para la asesoría en la contratación de la renta vitalicia, financiar el fondo de Solidaridad pensional y cubrir el costo de Administración. También debe devolver a COLPENSIONES los rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la demandante CLEOFELINA MORENO RIVAS. Devolución que es a título de indemnización.


DÉCIMO: SE CONDENA a COLPENSIONES a cobrar a COLFONDOS S.A. la totalidad de los aportes efectuados por la demandante CLEOFELINA MORENO RIVAS a COLFONDOS S.A. durante todo el tiempo que estuvo vinculada a ese fondo, sin que COLFONDOS S.A. pueda deducir lo que destinó de esos aportes para el pago de prima de seguros, para la asesoría en la contratación de la renta vitalicia, financiar el fondo de Solidaridad pensional y cubrir el costo de Administración. También a cobrar los rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la demandante CLEOFELINA MORENO RIVAS, en COLFONDOS S.A.


DÉCIMO PRIMERO: SE CONDENA a COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR la pensión de vejez a la señora CLEOFELINA MORENO RIVAS, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, aplicando el régimen de transición.


DOCE: SE CONDENA A COLFONDOS S.A. a título de indemnización de perjuicios, a RECONOCER Y PAGAR, SI LO HUBIERE, la diferencia entre la mesada pensional que liquide COLPENSIONES y la que (sic) objeto de condena en esta providencia.


TRECE: se (sic) absuelve a COLFONDOS S.A de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora CLEOFELINA MORENO RIVAS.


CATORCE: EXCEPCIONES implícitamente resueltas por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. No prospera la excepción de prescripción.


QUINCE: CONDENAR en costas a las demandadas COLFONDOS S.A., y COLPENSIONES, en un 100%


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia del 19 de junio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y las entidades demandadas, revocó la sentencia de primera instancia.


Estableció como problema jurídico:


[…] uno, si era procedente declarar la nulidad de la afiliación que la demandante hizo ante Colfondos y el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez, aún sin el cumplimiento del...

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