SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88655 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88655 del 30-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Marzo 2022
Número de expediente88655
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2818-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL2818-2022

Radicación n.° 88655

Acta 11


Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación que ADRIANA MARGOTH ACOSTA FUENTES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.




  1. ANTECEDENTES


La accionante solicitó que se declare la «nulidad del traslado y afiliación» del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad –RAIS- que realizó el 10 de marzo de 1998 a través de Colfondos S.A. y el cambio de administradora de pensiones que efectuó el 9 de octubre de 1998 a la AFP Porvenir S.A.; y, en consecuencia, que se condene a esta última entidad a trasladar todas las cotizaciones y rendimientos de la cuenta de ahorro individual a Colpensiones. Asimismo, requirió el reconocimiento de las costas del proceso.


En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 16 de marzo de 1963; que se afilió al ISS desde el 9 de marzo de 1994, y que se trasladó al RAIS el «10 de abril de 1998», dado que el asesor de Colfondos S.A. le informó que en dicho régimen se le reconocería una pensión en mejores condiciones que en el RPM, sin analizar su situación particular, ni suministrar información clara, trasparente y completa respecto a los beneficios que perdería o a las diferencias en el reconocimiento de las prestaciones económicas. Agregó que ello le generó la falsa expectativa que accedería a su pensión en mejores condiciones a las previstas en el régimen público.


Indicó que tales «maniobras engañosas» persistieron el 9 de octubre de 1998 cuando se trasladó de Colfondos S.A. a la AFP Porvenir S.A. Asimismo, que ninguna de estas entidades la asesoró o le suministró acompañamiento con el fin de tomar una «decisión informada» al momento de cambiarse de régimen, ni durante el periodo de afiliación o de «maduración pensional», pese a que su ingreso base de cotización era «superior a la media del mercado laboral», toda vez que superaba «12 veces al salario mínimo»; lo cual generaba mayores beneficios respecto a la comisión de administración que recibirían los fondos privados.


Señaló que para diciembre de 2017 tenía 1021 semanas cotizadas, que su ingreso base promedio fue de $9.362.501, y que ante la solicitud telefónica que realizó el 5 de enero de 2018, la AFP Porvenir S.A. le informó que su mesada pensional oscilaría entre «$1.115.600 y $1.234.900», en contraste con aquella que recibiría en el RPM que equivaldría a «$5.571.431»; circunstancia que afectaría su mínimo vital «de manera catastrófica».


Por último, señaló que el «12 de enero de 2018» requirió a las administradoras de pensiones para que le informaran la manera en que fue asesorada al momento del traslado, y que las entidades respondieron aportando solamente copia de los «formularios de traslado» (f.° 3 a 12).


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó las fechas de nacimiento de la actora y de su afiliación al régimen de prima media con prestación definida. Aclaró que la accionante cotizó a dicha entidad 99.43 semanas con un promedio salarial de $667.000. Respecto a los demás, manifestó que no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y «declaratoria de otras excepciones» (f.° 65 a 70).

Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los supuestos fácticos, aceptó la solicitud que la actora presentó en enero de 2018. Negó que incumplió con el deber de suministrar información y asesoría completa al momento del traslado, pues consideró que se realizó conforme a los parámetros legales vigentes y el consentimiento está plasmado en el formulario de afiliación que la actora suscribió. Respecto a los demás, indicó que no le constaban.


Adujo que el asesor analizó la situación particular de la accionante sin trasgredir algún derecho o expectativa legítima al momento del traslado y, además, no constituyó acto engañoso manifestar que en el RAIS podía obtener una mesada pensional en mejores condiciones que en el RPM.


Por último, aclaró que la demandante permaneció afiliada a la entidad por un lapso de 7 meses, toda vez que el 9 de octubre de 1998 se trasladó a la AFP Horizonte – Colpatria, hoy Porvenir S.A.; acto con el cual ratificó su decisión de permanecer en el régimen de ahorro individual.


En su defensa, propuso las excepciones de validez de la afiliación al RAIS, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación y la innominada o genérica (f.° 107 a 114).


Por su parte, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, el derecho de petición que recibió y la respuesta que suministró. Negó que el traslado se realizara el 9 de octubre de 1998 y que incumpliera su deber de suministrar información eficaz, oportuna y transparente en cuanto a los riesgos que cubre el sistema de pensiones, toda vez que sus asesores reciben constante capacitación. Adujo, además, que dicho acto se efectuó en los términos de ley, con el consentimiento de la accionante quien conocía las consecuencias del mismo. Respecto a los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban.


Aclaró que el cambio de régimen se hizo efectivo el 1.º de diciembre de 1998, que la demandante tenía un ingreso base de cotización variable y que la entidad cuenta con canales electrónicos para resolver cualquier inquietud relativa a la situación pensional que aquella tuviera.


Resaltó que le informó a la accionante que la tasa de reemplazo no se tenía en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el RAIS y que la proyección que realizó en 2018 correspondía a una simulación y no a una situación jurídica definitiva. Asimismo, argumentó que a través de comunicados en diarios de amplia circulación comunicó a sus afiliados las modificaciones normativas y la posibilidad de cambiar de régimen.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, «prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo», enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica (f.° 119 a 124).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 4 de febrero de 2019, el Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda e impuso cotas a la actora (f.º 194, cuaderno 1.2, CD 3).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.° 213, cuaderno 1.2, CD 5).


Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no era objeto de debate que: (i) la demandante nació el 16 de marzo de 1963; (ii) cambió de régimen pensional el 10 de marzo de 1998, y (iii) para dicha data no era beneficiaria del régimen de transición.


Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente declarar «la nulidad y/o ineficacia» del traslado que la accionante realizó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.


En esta dirección, señaló que el precedente jurisprudencial respecto a la posibilidad de acceder a la ineficacia de la afiliación y la inversión de la carga de probar la debida diligencia en el suministro de la información al momento del traslado pensional aplica a casos excepcionales, tales como cuando: (i) el afiliado cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición o estuviese próximo a consolidar el derecho, y (ii) la omisión de tal deber le coartó la posibilidad de beneficiarse de la prerrogativa transicional. En apoyo, citó las sentencias «SL-31989 de 2008, SL-12136 de 2014, la SL-4964 de 2018, la SL-037 de 2019 y en particular la SL-19447 de 2017».


Agregó que en cada caso concreto debe analizarse si tales postulados se cumplen, pues no es dable establecer «reglas generales y automáticas» que atenten contra la estabilidad del sistema de pensiones y desconozcan el principio de autonomía de la voluntad del afiliado y la libre escogencia de los regímenes pensionales, toda vez que «la identidad de patrones fácticos» es la que determina que el juez deba aplicar las mismas subreglas jurisprudenciales al resolver las controversia que se le plantean. Agregó que de no cumplirse los citados presupuestos, el afiliado debe probar que existió vicio en el consentimiento.


Posteriormente, advirtió que los hechos que la actora endilga a la AFP no derivan en dicho extravío, por tanto, no son argumentos suficientes para «invalidar la afiliación como un acto jurídico bilateral, consensual y conmutativo» en la medida que corresponden a errores de derecho al tenor de lo dispuesto en el artículo «1510» del Código Civil.


Al respecto, indicó que las disposiciones normativas se presumen conocidas por todos; que los regímenes existentes en el sistema de pensiones tienen características propias y estructuras diferentes, de ahí que el acceso a la pensión y el monto de la pensión en el RAIS dependan del capital ahorrado y, a su vez, exista como beneficio exclusivo del citado régimen la garantía de pensión mínima. Afirmó que por...

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