SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00052-01 del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842066304

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00052-01 del 09-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4700122130002019-00052-01
Fecha09 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5625-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5625-2019

Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00052-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta por la accionante frente al fallo proferido el 3 de abril de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de tutela promovida por E.M.D.T.Y. contra los Juzgados Primero y Tercero de Familia de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto en que se origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. La convocante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales acusadas

Suplicó, en síntesis, declarar «que la notificación por emplazamiento» surtida en el sucesorio bajo radicación n.º 2016-00151[1] y la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, son violatorias de la garantía preconizada en el artículo 29 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, decretar la nulidad del referido proceso (folio 12, cuaderno 1).

  1. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 208, cuaderno 1)

2.1. Ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de S.M. fue inicialmente repartida la sucesión intestada de Á.M.D. Montes (q.e.p.d.), radicación n.º 2014-00033, cuya apertura se efectuó el 5 de febrero de 2014[2], que reconoció como heredera a M.A.D.B. en calidad de hija del finado, quien en el libelo anunció que del vínculo matrimonial habido entre el causante y C.T.B.L., además de ella, descendieron I.M., M.d.R., J.G., Natividad, J.E., M.E., L.A.(.q.e.p.d.) y M.L.D.B.; el edicto emplazatorio se divulgó en el periódico «Hoy Diario del M.»[3] el día 21 siguiente y en la emisora «Radio M.»[4] el 14 de julio posterior; la audiencia de inventarios y avalúos presentados por la interesada se llevó a cabo el 20 de mayo de 2015[5], quedando aprobados el 11 de julio de ese mismo año[6].

2.2. El trabajo de partición -en el que se relacionó como activo bruto del acervo hereditario los inmuebles bajo matrícula inmobiliaria n.º 080-27100[7] y n.º 080-20168[8]-, resultó avalado por el Estrado Tercero de Familia del Circuito de S.M. -quien avocó conocimiento del asunto bajo nueva radicación n.º 2016-00151[9]-, mediante sentencia de 28 de agosto de 2018[10], al no presentarse objeción alguna.

2.3. La gestora del presente pedimento de amparo censuró una indebida notificación de la apertura de la sucesión, pues el edicto emplazatorio se publicitó en prensa y radio de difusión local, mas no en medios de cobertura informativa nacional como lo imponía el inciso 2°, parte final del artículo 318 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, admisible por remisión del precepto 589 ídem, lo que a su juicio le impidió tanto a ella (en representación de su fallecido esposo L.A.D.B., hijo a su vez del de cujus), como a su hijo L.A.D.d.T., y a M.d.R., J.G., Natividad, J.E., M.E., M.L. e I.M.D.B. ejercer su derecho herencial.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de S.M. pregonó que la sucesión n.º 2014-0003 fue remitida a su par despacho tercero, por lo que manifestó imposibilidad de emitir un pronunciamiento en torno a las censuras (folio 255, cuaderno 1)

  1. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esa misma ciudad, posterior a memorar las actuaciones relevantes del sucesorio, acotó que el edicto emplazatorio practicado estuvo sujeto al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil en la medida en que se efectuó a través de diario de amplia circulación del lugar y en radiodifusora local, la nulidad propuesta por indebida notificación debió proponerse antes de la sentencia aprobatoria de la partición, y que los que se crean herederos tienen a su disposición la acción de petición de herencia según el precepto 1321 del Código Civil. Enfatizó que la promotora carece de legitimación (folios 249 a 251, cuaderno 1).

  1. M.A.D.B., por conducto de apoderado judicial, arguyó como motivos para desestimar el resguardo, en resumen, que los reputados herederos no ejercieron sus derechos en el liquidatorio, que la actora no interpretó adecuadamente la ley procesal, por lo que su acudimiento en tutela es infundado, y que es el hijo de ella, L.A.D.D.T., quien ostentaría derecho sobre la herencia, el que podría incoar mediante las acciones que las leyes le confiere. Pidió compulsar copias a la Fiscalía para que se investigue a la peticionaria por fraude procesal, temeridad y mala fe (folios 258 a 260, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. denegó la salvaguarda, por falta de legitimación, comoquiera que la accionante no ostenta calidad de heredera o legataria en los términos del artículo 1040 del Código Civil, ni justificó causal alguna para comparecer en representación o como agente oficiosa de su hijo, quien es mayor de edad y sería el facultado para ejercer acción de petición de herencia, por trasmisión de los derechos de su difunto padre, a su turno hijo del causante en el proceso n.º 2016-00151 (folios 269 a 279, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la convocante, coadyuvada por J.E. y M.L.D.B., quienes discreparon de la falta de subsidiariedad vislumbrada por el a-quo constitucional, pues adujeron que no es dable la petición de herencia dado que perdieron oportunidad de intervenir en la sucesión intestada y, por ende, de agotar los recursos dentro de ese plenario. Insistieron en la concesión de la súplica ius fundamental implorada (folios 320 a 323, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

  1. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la confirmación del fallo de primera instancia, habida cuenta que E.M.d.T.Y. carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio sucesoral n.º 2016-00161, por no ser parte en dicho proceso, ni demostrar un acudimiento como representante o agente oficiosa de su hijo mayor de edad L.A.D.D.T., quien de considerar que hubo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR