SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68951 del 20-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842066592

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68951 del 20-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68951
Fecha20 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL066-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL066-2020

Radicación n.° 68951

Acta 01

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.C.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP CUNDINAMARCA, hoy CORPORACIÓN CORVESALUD- COODONTOLOGOS.

I. ANTECEDENTES

R.C.A. llamó a juicio a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP CUNDINAMARCA, hoy CORPORACIÓN CORVESALUD- COODONTOLOGOS, con el fin de que se declarara que estuvo vinculada a la demandada, mediante contrato de trabajo, entre el 13 de diciembre de 2004 y el 21 de octubre de 2008; sea reintegrada al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y el pago, a título de indemnización, de los salarios, primas, aumentos, prestaciones sociales, bonificaciones y demás factores causados, desde el retiro hasta el reintegro, actualizados con el IPC certificado por el DANE o con los respectivos intereses moratorios; las cotizaciones a pensión, del tiempo en que se encuentre desvinculada. En subsidio, pidió el pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, intereses y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo a término fijo con la demandada, el 13 de diciembre de 2004, como médico general; a la terminación del mismo, firmó nuevo vínculo con vencimiento el 26 de abril de 2005, que fue renovado con otrosí, en el cual se pactó que la vinculación sería a término indefinido y tuvo un último salario de $3.860.112.

N., que solicitó permiso para asistir al XVII Internacional AIDS Conferencie, en la ciudad de México, los días 4, 5, 6 y 8 de agosto de 2008, mediante oficios del 18 de junio y 21 de julio del mismo año, sin obtener respuesta; que, con el interés de asistir a este, pidió el disfrute de sus vacaciones, las cuales le fueron negadas, así como una licencia no remunerada; que no obtuvo contestación formal, pero sí comentarios aprobatorios, por lo que, de buena fe, otra profesional médico del programa aceptó colaborar con la atención de sus pacientes durante los días de su ausencia; que sus pacientes no presentaron queja alguna y los días no laborados no le fueron cancelados.

Aseguró, que el 13 de agosto de 2008, recibió comunicación en la que se solicitaba explicación por su inasistencia a su sitio de trabajo, las cuales rindió por escrito; que el 17 de octubre del mismo año, fue llamada a dirección médica para que diera las mismas explicaciones, sin citación previa, sin asistencia de testigos o representantes de los trabajadores; que el 21 de ese mes y año, le fue entregada carta de terminación de contrato por supuesta justa causa, con razones que, en su sentir, no concuerdan con los hechos (f.° 23 a 30, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la existencia del vínculo laboral, su fecha de inicio y la suscripción de varios contratos a término fijo inferior a un año, la labor desempeñada y la solicitud de permiso para asistir al congreso internacional de VIH, radicada el 21 de julio de 2008, el llamado a descargos por el incumplimiento de los turnos de trabajo. Negó los relativos a la injusticia del despido, el salario señalado, la reiteración del permiso, las peticiones de licencia temporal y vacaciones. Respecto de los demás, dijo que no eran supuestos fácticos.

En su defensa, propuso las excepciones de improcedencia de la acción de reintegro por ausencia de requisitos legales, legalidad de la terminación del contrato de trabajo por justa causa, prescripción, cosa juzgada y genérica (f.° 125 a 144, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de abril de 2013, absolvió a la demandada de los pedimentos del libelo e impuso costas a la actora (f.° 378 a 383, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 28 de febrero de 2014, por la cual confirmó la del a quo y gravó con costas a la recurrente (f.° 12 a 27, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que no mediaba discusión en cuanto a la conclusión del Juez de primera instancia, de que hubo dos relaciones laborales: i) entre el 13 y el 29 de diciembre de 2004 y ii) desde el 1º de febrero de 2005 hasta el 21 de octubre de 2008, este último, de carácter indefinido.

En cuanto al retiro, encontró razonable el término en que se tomó la decisión de dar por terminado el vínculo, al cabo de aproximadamente dos meses, razonabilidad que halló sustentada en que la trabajadora actuó en forma insubordinada al ausentarse de su sitio de trabajo, incumpliendo sus obligaciones, pues el hecho de que entre el 19 de agosto de 2008, fecha en que respondió por escrito a la solicitud de explicaciones y el 21 de octubre cuando se decidió finiquitar el vínculo no puede tomarse como una condonación de la falta o excusa válida aceptada por el empleador.

Transcribe lo dicho por la actora en el memorial que dirigió a su empleador para exponer los motivos de su ausencia y considera que, de sus afirmaciones, se desprendió la obligación de hacer una investigación sobre los pacientes atendidos o reprogramados, quién los atendió y en qué forma; así como la denuncia interpuesta en su contra ante el Tribunal de Ética Médica, porque dejó formulados a los pacientes, sin haberlos escuchado, auscultado, desde el punto de vista médico, ni confirmar la evolución del diagnóstico.

R., que la entidad necesitaba un tiempo prudente para establecer en qué términos se les prestó el servicio, si hubo incumplimiento en las obligaciones de la trabajadora, pues ella confiesa su ausencia de varios días, pero no el detrimento en la atención y alega que no había «motivo alguno de peso suficiente para las negativas a todas las propuestas hechas», lo que debía ser analizado previamente para tomar una decisión.

En lo tocante a la violación del debido proceso, porque no se escuchó a la demandante en presencia de sus compañeros, no existía ese procedimiento para el despido, como si lo había para imponer sanciones disciplinarias, sin que sea menester aplicar estas primero y luego el despido, tal como se concluía de las sentencias CSJ SL, 16 mar. 1984 rad. 9055 y CSJ SL, 4 ag. 1992, rad, 5127.

Tampoco del incumplimiento del empleador al no otorgarle las vacaciones que ella solicitó, encontró justificación para tomarse días de permiso sin autorización, los cuales generaron traumatismos en los pacientes programados y, aunque hubieran podido ser motivo para que la actora terminara el contrato, no lo hizo y «hubo una condonación del empleador a dicha conducta omisiva».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, acceda a lo pretendido e imponga costas (f.° 14, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, pues, pese a estar dirigidos por diferentes senderos, se basan en similares argumentos y persiguen el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 186 y 190 del C.S.T» (f.° 14 a 15, cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo, memora la sentencia CSJ SL, 4 ag. 1992, rad. 5127, según la cual no es necesario trámite disciplinario alguno para dar por terminada la relación laboral por culpa imputable al trabajador, pues basta con que se presente alguna de las justas causas previstas en la ley para dar por finalizado legítimamente el vínculo, con la única obligación...

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