SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55752 del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842067209

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55752 del 19-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente55752
Número de sentenciaSL2306-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Junio 2019


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2306-2019

Radicación n.° 55752

Acta 19


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario que instauró ELMYS EDITH IGLESIAS SANJUÁN contra la recurrente.


Se acepta el impedimento manifestado por el doctor J.P.S., con fundamento en la causal n.°10 contenida en el art. 141 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


La recurrente pretendió que se le reintegrara al mismo cargo que desempeñaba al momento en que fue retirada, o a otro de superior categoría, con el pago de los salarios causados desde la fecha del despido hasta cuando se produzca su «reinstalación»; en subsidio, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto y por perjuicios morales; la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas y vacaciones; la indexación de los salarios; la sanción moratoria y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, refirió que trabajó para la demandada desde el 6 de septiembre de 1996 hasta el 8 de agosto de 2001, cuando fue despedida sin justa causa; que fungió como directora de Licenciaturas y devengó un salario promedio mensual de $2.200.000; que el 8 de agosto de 2001, el ente universitario dio por terminada la relación laboral, para lo cual adujo como causales, que eran imputables «a sus directivas», la iniciación de clases en el programa de Licenciatura sin autorización, sin que los docentes hubieran firmado los contratos correspondientes e incumplimiento de lo ordenado por el Consejo Directivo.


Señaló que la accionada y el sindicato que agrupa sus trabajadores Sinties, suscribieron una convención colectiva de trabajo que garantizó la estabilidad laboral, a través de la figura del reintegro (cláusula 5), cuando el despido fuera sin justa causa; que por decisión de sus directivos administrativos y académicos, el alma mater ofertó al público, el programa de Licenciatura y en diciembre de 2000, contrató y divulgó pautas publicitarias, firmó convenios, inscribió a los aspirantes y distribuyó folletos de información curricular; que esos directivos, en compañía del síndico y del secretario general, «formalizaron la puesta en marcha del programa en referencia, cumpliendo cronológicamente» unos pasos, que procedió a explicar de la siguiente manera:


Que el 19 de abril de 2001, el rector seccional mediante oficio REC-0051.01, ordenó las matrículas para los aspirantes al citado programa; que el 23 siguiente, a través de comunicación F.E.012-01, enviado por la demandante al delegado del presidente nacional, con el visto bueno del rector, autorizó la contratación de un docente para desarrollar un curso nivelatorio a los nuevos matriculados, contrato que se pagó después del 3 de mayo del año en comento, una vez el docente cumplió con los términos del mismo; que el 27 del mismo mes, el secretario general a través de oficio SGS.115-01, informó al síndico el valor de las matrículas, quien a su vez, pasó la información al jefe de admisiones y dio la instrucción respecto del banco, en el cual los estudiantes consignarían el valor de la matrícula; que en la semana del 21 al 25 de mayo, el Comité de Crédito, conformado por el rector, el delegado del presidente nacional, el síndico y el secretario general, aprobaron créditos a 3 de los aspirantes, los que se matricularon, cumpliendo el procedimiento establecido por la Universidad, antes del 26 de mayo de 2001.


Narró que al cumplirse los anteriores actos administrativos, la institución convocada a juicio asumió el compromiso formal con los nuevos estudiantes, toda vez que llenaron los requisitos establecidos en el Reglamento Estudiantil –Acuerdo 12 de 1998, modificado por el 09 de 1999-, por adquirir el estatus de «estudiantes regulares», y que de esta manera, se dio la iniciación de clases en el programa reseñado.


Relató que para su apertura y en cumplimiento de sus funciones, le correspondió hacer seguimiento de las actividades docentes, desarrollar los programas académicos, calendarios de clases, presentar informes, entre estos, poner presente la necesidad de contratar docentes y organizar los horarios respectivos; que en desarrollo de estas acciones, el Consejo Directivo, en sesión del 5 y 6 de abril de 2001, dispuso no iniciar labores, decisión que no le fue comunicada, pues el secretario general, quien ofició como secretario de dicho consejo y siendo representante de la universidad en la comisión disciplinaria, y que participó de la reunión de consejería, no informó la medida a quienes tenían que ver con el programa.


Que a pesar de conocer la determinación de no iniciar clases y de no comunicar su decisión, el secretario en mención formó parte de la comisión disciplinaria que injustamente definió el despido; que los directivos fueron los responsables de que I.S. diera la orden de dar clases, y no fueron investigados; que la autorización para la iniciación de clases solo se le imputó a ella; que durante la indagación no se le permitió ejercer su derecho de defensa (fs.º1 a 7).


La Universidad Libre se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que el último contrato de trabajo comprendió el periodo del 16 de agosto de 2000 al 15 de agosto de 2001, y que se dio por terminado de manera unilateral el 8 de agosto de ese año, con fundamento en las causales señaladas en la carta correspondiente; que el último salario que devengó fue de $2.146.948.


Puso de presente la diferencia existente entre haberse ofertado al público el programa, la realización de procedimientos para su apertura y la iniciación de clases, que fue en lo que incurrió la demandante, sin contar con la autorización previa de los órganos de dirección, sobre todo cuando no se habían matriculado el número de alumnos mínimo requerido, pues en Ciencias Sociales solo lo hicieron 6, en Humanidades y Lenguas Castellanas 4 y en Ciencias Naturales 3; que por tratarse de un programa, la accionante debía contar con la autorización de los directivos para comenzar las clases; admitió el cargo desempeñado por esta y que el secretario general, formó parte de la comisión disciplinaria. Negó los demás supuestos fácticos.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, falta de causa para pedir y buena fe (fs.º176 a 180).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 6 de agosto de 2009 (fs.°538 a 551), decidió:


1. Condenar a la entidad educativa denominada UNIVERSIDAD LIBRE a REINTEGRAR, a la demandante señora ELMYS EDITH IGLESIAS SANJUAN al mismo cargo u otro de igual categoría y remuneración, con las mismas condiciones y beneficios del trabajo lo (sic) cual disfrutaba a la fecha del despido, y reconocerle a titulo (sic) de indemnización los salarios y demás prestaciones sociales causadas, legales, extralegales, entre la fecha de despido y hasta cuando se le cumpla su reinstalación al empelo (sic) o trabajo respectivo.


2. El reintegro de que trata el punto anterior, deberá efectuarse a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Se le considera sin solución de continuidad el contrato de trabajo celebrado entre las partes.


3. Autorizase a la demandada para deducir de los salarios y demás prestaciones sociales causadas entre la fecha del despido y el reintegro, aquellas sumas canceladas por concepto de auxilio de cesantías cuyo monto quedó aquí señalado por la suma de $2.146.948,oo.


4. Declarar no probadas las excepciones presentadas con la contestación de la demanda, en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


5. Costas y agencias en derecho por secretaria fíjense las mismas.


[…]


(N. del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación de la demandada, mediante providencia de 28 de diciembre de 2011, confirmó lo resuelto por el a quo. Se abstuvo de imponer costas (fs.°576 a 593 cdno. 2).


Rememoró que los arts. 61, 62 y 63 del CST, imponen a las partes el deber de motivar la terminación del contrato de trabajo, lo que conlleva ofrecer una justa causa para su extinción; que la conducta que se endilgó a la demandante, debía sustentarse en una causal reconocida por la ley y cumplir los requisitos previstos para ello; se apoyó en la sentencia CSJ SL, 17 jun. 1986, rad. 274.


Consideró que conforme a la jurisprudencia, basta a la parte actora probar el hecho de la terminación del contrato por decisión del empleador, para que este asuma la carga de la prueba y demuestre la justificación del despido, además de manifestar la causa o motivo que dio origen a esa determinación, de tal manera que con posterioridad no se aleguen otros motivos distintos de los que lo originó. Reprodujo varios segmentos de sentencias de esta Corporación, que identificó «Sent. Oct. 11/73», y la CSJ SL, 25 oct. 1994, rad. 6847.


Una vez trascribió el contenido de la carta de despido, de fecha 8 de agosto de 2001 (f.º 9), señaló que la demandada, manifestó y explicó en forma clara los hechos fundamento del finiquito, los cuales consistieron en que Elmys Edith Iglesias inició sin autorización el programa de Licenciaturas e incumplió lo ordenado por el Consejo Directivo en sesión de abril 5 y 6 de 2001, sin que los docentes hubiesen suscrito los correspondientes contratos, pero advirtió que no observaba «en el expediente prueba adicional que complemente y le de (sic) mayor valor probatorio a la mencionada misiva».


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