SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01155-00 del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842068256

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01155-00 del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01155-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5676-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5676-2019
Radicación n°. 11001-02-03-000-2019-01155-00

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por O.L.F.R., quien actúa en calidad de representante legal de Mapfre Seguros Generales, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté.

ANTECEDENTES

1. Demanda la sociedad gestora la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del de responsabilidad civil extracontractual, que fuera promovido por D.V.H. y otros, en contra de Electricaribe S.A. E.S.P y en el que fue convocada como llamada en garantía. (R.. 2016-00027-01)

2. A., como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. Que como consecuencia del fallecimiento del señor F.J.B.M. producto de una descarga electica recibida el 29 de noviembre de 2013, hecho que fue imputado a Electricaribe, debido a la omisión del cumplimiento de los estándares establecidos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, esa sociedad fue llamada en garantía y, a la postre, condenada a reembolsar a aquella Empresa de Servicios Públicos, las sumas de dinero que debiera pagar, mediante Sentencia del 11 de mayo de 2018 proferida por el juzgado acusado.

2.2. Refiere que formuló recurso de apelación contra dicho proveído, cuyo sustento se edificó, en la decisión del juzgador a quo de declarar sin razonamiento alguno, no probada la excepción de límites del valor asegurado.

2.3. Reprocha que el tribunal tutelado, desató el recurso de apelación, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, confirmando en su totalidad el proveído de primera instancia, sin referirse de fondo al reparto propuesto en la alzada.

2.4 Señala que el 12 de febrero del año en curso, los allá demandantes solicitaron librar mandamiento de pago en contra de la sociedad peticionaria, en tanto que, mediante providencia del 18 de febrero siguiente, el juzgado confutado acogió dicha petición y, adicionalmente, decretó medidas cautelares; en tanto con decisión del 7 de marzo pasado, dispuso seguir adelante con la ejecución, en vista de que la ejecutada no propuso excepciones.

2.5- Aduce que el 18 de marzo la gestora, por intermedio de la apoderada general, presentó incidente de nulidad respecto de lo actuado en el juicio ejecutivo, por considerar que con el mandamiento de pago, el juez procedió contra providencia ejecutoriada del superior, en la medida en que la sentencia del Tribunal confirmó la decisión del a quo, en el sentido de ordenarle reembolsar a Electricaribe lo que le corresponda pagar y, por lo tanto la ejecución únicamente pude dirigirse contra esa entidad, en tanto que es la directamente condenada.

2.6. Censura, respecto a esta decisión, que la autoridad accionada interpretó de manera indebida el fallo de primera y segunda instancia y censura, igualmente, que en el proceso declarativo los respectivos jueces de instancia dejaron de motivar la decsión de declarar como no probada la excepción de limites del valor asegurado propuesta por ese extremo.

3.- Pide, en consecuencia, «se ordene las entidades accionadas corregir el yerro incurrido en las providencias atacadas, al omitir un análisis y pronunciamiento de fondo frente a la excepción de límites del valor asegurado – Deducible propuesta por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. e iniciar un proceso ejecutivo en contra de mi representada, a pesar de que se trata de una obligación que no le corresponde pagar y que además no le es exigible en la forma como se le está cobrando, conforme a lo establecido en el contrato de seguro y en las sentencias proferidas en ambas instancias dentro del proceso.»

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

Los accionados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente acaecer causal específica de procedibilidad por defecto procedimental, enfila su inconformidad, en últimas, contra la Sentencia del 22 de noviembre de 2018, proferida por el tribunal rebatido, en tanto que desató el recurso de apelación formulado por la actora, sin que se pronunciara sobre el motivo de reparo específico propuesto, que se estribó, esencialmente, en declarar no probada la excepción de límites del valor asegurado.

La Sala advierte que se omitirá el análisis de las providencias proferidas en el proceso ejecutivo seguido a continuación, porque, en principio, dependen del pronunciamiento que será analizado a continuación y, en segundo lugar, por la potísima razón de que frente a dichos proveídos, no se observa cumplido el requisito de subsidiariedad, porque contra el auto de mandamiento ejecutivo no se propuso recurso alguno, ni excepciones de fondo y mal puede la sociedad peticionaria, formular una acción de tutela como medio de remedio ante su inactividad.

Adicionalmente, la solicitud de nulidad procesal que fuera interpuesta por la sociedad accionante no ha sido resuelta y, cuando lo fuere, contra ella es procedente el recurso de apelación, por lo que la presente herramienta de resguardo extraordinario no puede intervenir en el cauce normal de las solicitudes que se han formulado en el proceso judicial.

3.- Obran como demostraciones atañederas con el preciso motivo de reclamación, entre otras, las siguientes:

3.1.- Copia de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual 1001213004057, expedida el 9 de diciembre de 2013, vigente para el 29 de noviembre de 2013, fecha de ocurrencia del hecho generador de responsabilidad y cuyo tomador y...

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