SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63677 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842068258

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63677 del 02-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente63677
Fecha02 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4212-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4212-2019

Radicación n.°63677

Acta 34

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por M. LUZ REALES SALAS contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, hoy liquidada, el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

M.L.R.S. llamó a juicio a las empresas demandadas, para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de diciembre de 2006, «equivalente a $2.360.966.51, mensuales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, mesadas no pagadas, indexación, lo ultra y extra petita y, las costas procesales. (Negrilla del texto original)

Fundamentó sus pretensiones, en que estuvo vinculada a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, hoy liquidada, desde el 8 de agosto de 1989 hasta el 29 de marzo de 1999, «por un tiempo de servicio de 9 años, 7 meses y 21 días»; que para el momento del despido gozaba del beneficio convencional de estabilidad laboral; que el Jugado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 3 de abril de 2001, condenó a dicha empresa a reintegrarla al cargo que desempeñaba «al momento de su desvinculación o a otro igual o [de] superior jerarquía y remuneración», decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, en providencia del 3 de abril de 2001, y que esta Sala de Casación, mediante auto del 22 de noviembre de 2006, declaró inadmisible el recurso impetrado contra la última providencia en mención.

Afirmó que en firme el anterior proveído, completó un tiempo de servicio de «17 años, 4 meses y 7 días», esto es, del 8 de agosto de 1989 hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha de liquidación de la entidad; que el último salario que devengó fue por $2.360.966; que de acuerdo al periodo en que prestó sus servicios, tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional, según lo establecido con el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo.

Contó que el municipio de Barranquilla, a través del Acuerdo 003 de 1968, asumió la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de su empleador y que el artículo 1 del Decreto 0169 de 2006, estableció que a partir de la terminación de la restructuración del Distrito de esa ciudad, la alcaldía se haría cargo del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla (fs.°1 a 13).

Al responder, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, se opuso a todas las pretensiones. Resaltó que la accionante dejó de trabajar al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, desde el 15 de diciembre de 2006, fecha en que se extinguió por ministerio de la ley; que en virtud de lo establecido en los artículos 177 del CCA y 336 del CPC, la sentencia de reintegro que beneficiaba a la actora solo podría ser ejecutada después de 18 meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, esto es, cuando ya no existía la convención colectiva ni el sindicato ni la empresa.

En su defensa, formuló la excepción de prescripción y las que nombró ««NO ESTAR CONFIGUARDO EL LITIS CONSORCIO NECESARIO POR PASIVA, ENTRE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA Y MI PODERDANTE, NI TAMPOCO EXISTE [LITIS] CONSORCIO NECESARIO POR PASIVA, ENTRE LA EMPRESA DISTRITAL DE COMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, Y LA DIRECCIÓN DISTRIAL DE TELECOMUNICACIONES», «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR», e «INEXISTENCIA DEL DERECHO» (fs.°157 a 180).

El Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó que el Distrito de Barranquilla creó la Dirección Distrital de Liquidaciones para que manejara el pasivo pensional de las empresas liquidadas del Distrito. Propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido (fs.°204 a 206).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, en providencia dictada el 18 de octubre de 2011, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. No impuso costas. (fs.°304 a 312).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, mediante fallo del 19 de junio de 2013 (fs.°145 a 165), revocó la de primer grado y, en su lugar, resolvió:

1°- CONDENAR a DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagarle al (sic) señora MELBA LUZ R[E]ALES SALAS, la pensión convencional de jubilación proporcional a su tiempo de servicio, consagrada en el literal B del artículo 42 de la Convención [C]olectiva suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y el sindicato SINTRATEL, a partir del 16 de Diciembre de 2006. Para lo cual deberá tenerse en cuenta el salario que para el año 2006 devengaba quien desempeñara el cargo de Operadora de Información Comercial, m[á]s el promedio de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicios. Suma que deberá cancelarse debidamente indexada.

3°.- Esta pensión deberá ser compartida con la que en un futuro le reconozca el sistema de seguridad social, es decir, que la pensión convencional estará a cargo de la demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, hasta tanto el ISS reconozca pensión de vejez, quedando a cargo de aquella el mayor valor que resultare del monto de la pensión proporcional convencional por ella reconocida y la que reconozca el I.S.S.

4°.- Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural señaló que el asunto giraba en torno a determinar, si la demandante tenía derecho o no, a la pensión de jubilación proporcional, consagrada en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, precepto que reprodujo.

Indicó que la decisión absolutoria del a quo, se soportó en que la accionante no tenía derecho al reconocimiento de la prestación, como quiera que no había acreditado el tiempo de servicios allí exigido, pues aunque el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior, había ordenado su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría o remuneración, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, lo cierto era que nunca se hizo efectivo, y que ese beneficio convencional le era aplicable «a quienes tuviesen la calidad de empleados, es decir, solamente a los trabajadores activos».

Adujo que entre las partes existió un vínculo laboral inicial de 9 años, 7 meses y 21 días, durante el lapso comprendido entre el 8 de agosto de 1989 al 29 de marzo de 1999, fecha en que la demandante fue despedida injustamente; que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla fue condenada a reintegrarla, a través de «una orden judicial que nunca se ejecutó», debido al trámite de liquidación que inició el procurador judicial de la Dirección Distrital de Liquidaciones en contra de dicha empresa, y que según la afirmación de la demandante, no la hicieron parte.

Apuntó que en los procesos concursales que adelanten las empresas públicas y privadas, no se pueden desconocer los derechos de los trabajadores, como soporte citó la providencia CC C-071-2010.

A continuación, señaló que:

De manera que, como quedó expuesto el inicio y desarrollo de un proceso concursal no puede constituirse en un óbice para garantizar los derechos de la trabajadora, por cuanto en él debió tenerse en cuenta las condenas impuestas a la empresa, incluso antes que se finalizará por completo el proceso liquidatorio, el cual según los dichos del procurador judicial de la Dirección Distrital de Liquidaciones feneció el día 15 de Diciembre de 2006.

De forma que, al disponerse por orden judicial el reintegro de la trabajadora a la Empresa, es como si el despido jamás hubiese acaecido, desarrollándose entonces la ligazón laboral entre las partes, desde la fecha inicial de su vinculación, esto es, el 08 de...

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