SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66286 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842068843

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66286 del 13-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente66286
Fecha13 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL321-2019


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL321-2019

Radicación n.° 66286

Acta 04


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA SABOGAL BELTRÁN, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija E.J.C.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2013, en el proceso promovido por las recurrentes contra la CONGREGACIÓN DE PADRES REDENTORISTAS DE BUGA.


  1. ANTECEDENTES


Las accionantes llamaron a juicio a la demandada, con el fin de que se declare que entre el señor L.A.C.V., compañero y padre de éstas, y la Congregación de Padres Redentoristas de Buga existió un contrato de trabajo desde enero de 2001 hasta el 14 de marzo de 2006, el cual finalizó por el deceso del trabajador; y que la empleadora «es responsable civilmente del accidente de trabajo».


Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada al pago de los siguientes conceptos por todo el tiempo laborado: cesantía e intereses, primas de servicios y vacaciones; la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; los perjuicios materiales derivados del accidente de trabajo, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, junto con los perjuicios morales en cuantía de 1.000 smlmv para cada una de las accionantes; la pensión de sobrevivientes; la indexación junto con los intereses corrientes o moratorios; y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor L.A. C.V. laboró de forma ininterrumpida para la demandada desde principios del año 2001 hasta el 14 de marzo de 2006; que pese a que formalmente se suscribieron varios contratos de prestación de servicios profesionales independientes, lo cierto fue que el nexo era de trabajo; que cumplía actividades «civiles, de mampostería y eléctricas», junto con las demás que le ordenara la dirección administrativa de la accionada; que su salario era variable; que estaba subordinado y que cumplía un horario.


Adujo que el 14 de marzo de 2006 se encontraba trabajando y «por carencia de medios idóneos de seguridad industrial, perdió el equilibrio en una de las torres mayores de la BASILICA DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS», accidente que le ocasionó su deceso; que la seguridad industrial suministrada ese día «consistía en una correa o arnés al que iba asegurado, el cual se deslizaba sobre una cuerda atada alrededor de la torre de la Basílica», la cual debía desabrochar cuando llegaba a una de las «esquinas de la torre para pasar a la cara siguiente», quedando en ese momento desprovisto de seguridad; que tal falencia fue determinante en el accidente; que la empleadora no aplicó los sistemas de control requeridos por el trabajador ni suministró los elementos de protección y seguridad industrial adecuados para el cumplimiento de las labores; que no existía una brigada de evacuación que ayudara al empleado, quien tampoco contó con transporte provisto por la congregación para su evacuación inmediata.


Agregaron que M.E.S.B. convivió con el señor C.V. durante 17 años, vínculo del cual nació E.J.C.S.; que ambas dependían económicamente del causante, quien suministraba lo necesario para su subsistencia, además de ser una persona dedicada al hogar; y que promovieron una audiencia de conciliación con la congregación accionada, en la que no hubo acuerdo.


La convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que suscribió, de manera discontinua, diferentes contratos civiles de obra con el señor L.A.C.V. y que las demandantes promovieron una audiencia de conciliación en la cual no se llegó a ningún acuerdo; y de los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones previas las de incapacidad o indebida representación de la parte actora y falta de jurisdicción; y como de fondo las de prescripción, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido y pago.


En su defensa, sostuvo que el señor L.A.C.V. se desempeñó como contratista independiente, quien ejecutaba, por su cuenta y riesgo, actividades u obras civiles; y que contó con plena autonomía e independencia, asumiendo los riesgos que pudieran presentarse, de allí que no existió un contrato de trabajo como se alegó en la demanda.


Mediante providencia del 3 de diciembre de 2009, el juzgado de conocimiento desestimó la excepción previa de incapacidad o indebida representación de la parte actora y dispuso tener como de fondo la de falta de jurisdicción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante sentencia calendada 1º de febrero de 2013, condenó a la demandada a cancelar, en proporción de un 50% para cada una de las accionantes, los siguientes conceptos: $24.177 por auxilio de cesantía, $153 por intereses, $24.177 por prima de servicios, $12.088 por vacaciones, $55.238.538 por lucro cesante consolidado y $60.406.353 por lucro cesante futuro; los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, a partir del 15 de marzo de 2006 y hasta la fecha de pago.


Así mismo, impuso el pago de $40.800.000 por perjuicios morales a favor de cada una de las accionantes; y la pensión de sobrevivientes desde el 14 de marzo de 2006 hasta el 30 de julio de 2009, pero sólo a favor de E.J.C.S., en cuantía equivalente a un salario mínimo legal.


Finalmente, absolvió de las restantes pretensiones; declaró parcialmente probadas las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido y prescripción, e impuso costas a la parte vencida.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia fechada 30 de septiembre de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas. Impuso costas en ambas instancias a las demandantes.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por indicar que su competencia estaba limitada a las materias que fueron objeto del recurso de alzada, ello conforme al artículo 66A del CPTSS.


Expuso que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si entre el señor L.A.C. y la demandada existió un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, verificar las condenas impuestas por accidente de trabajo y su liquidación, la pensión de sobrevivientes y las demás que fueron impartidas.


Realizada la anterior precisión, el ad quem indicó que cuando se discute la existencia de un contrato de trabajo, se debe observar lo consagrado en el artículo 24 del CST, en torno a que se presume su existencia; y resaltó que, si bien dicha disposición favorece al trabajador, éste, sin embargo, tiene la carga de demostrar que prestó un servicio personal a favor de quien asegura fue su empleador, acreditando también los extremos temporales del vínculo que invoca.


Pasó a referirse a la noción de «contrato realidad», indicando que al margen de la denominación que las partes le den al vínculo contractual, si se presentan los tres elementos del contrato de trabajo, los cuales son: prestación personal del servicio, subordinación y salario, el nexo será de carácter laboral. Al efecto, transcribió unos pasajes de lo dicho en sentencias CC C-555 de 1994, CC C-665 de 1998 y CSJ SL, 24 abr. 1975, e indicó que el juez del proceso debe analizar los medios probatorios con el fin de encontrar «la verdad real de las cosas, y no la verdad ficta que se presenta superficialmente».


Efectuadas las anteriores precisiones, el ad quem destacó que conforme a lo expuesto en la demanda inicial y su respuesta, junto con lo plasmado en el recurso de alzada, era «evidente que la prestación personal del servicio por parte [d]el actor y en favor de la demandada, no admite discusión alguna en esta instancia, por lo que ha de analizarse el material probatorio y la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes, a la luz del artículo 24 del C.S.T.».


A renglón seguido, sostuvo que al proceso fueron allegados 11 contratos de prestación de servicios, los cuales fueron suscritos en forma discontinua, del 1º de marzo de 2004 al 25 de febrero de 2006, siendo la mayor interrupción de 7 meses. Luego se refirió a lo dicho por los testigos O.C., L. de Jesús Castro, J.I.D.R. y R. de las Mercedes Cifuentes de O., y afirmó que con dicha prueba testimonial la parte accionada logró desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del CST, respecto a que entre el señor C.V. y la demandada había existido un verdadero contrato de trabajo.


Sobre el particular, dijo que de lo manifestado por los referidos deponentes O.C. y R. de las Mercedes Cifuentes de O., quienes conocieron de forma directa los hechos, se desprendía que el «causante gozaba de total autonomía en la ejecución de los contratos […] y por tanto, manejaba autónomamente su tiempo, circunstancias fácticas que por su esencia no compaginan con la subordinación propia de los contratos de trabajo».


Por otra parte, el juez colegiado resaltó que si bien las accionantes presentaron al proceso diferentes testigos, los cuales aludieron a la existencia de las condiciones propias de un contrato de trabajo, pues según éstos el señor C.V. recibía órdenes y estaba sometido a un horario; lo cierto era que del análisis de sus dichos se advertían «apartes o manifestaciones que desnaturalizan la existencia de un contrato de trabajo, como es la subcontratación». Al efecto dijo:


En el caso particular del señor GUSTAVO...

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