SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65782 del 20-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842069176

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65782 del 20-01-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha20 Enero 2020
Número de sentenciaSL050-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65782

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL050-2020

Radicación n.° 65782

Acta 01

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró J.J.B.L., juicio al que se integró a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA como litisconsorte necesario.

  1. ANTECEDENTES

J.J.B.L. llamó a juicio al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez, con su retroactivo y la indexación.

Para fundamentar sus pretensiones, narró que el 24 de julio de 2009, arribó a los 64 años de edad y realizó cotizaciones desde el 30 de septiembre de 1976; que solicitó al ISS su pensión el 23 de febrero del año atrás relacionado; que le fue negada mediante Resolución n.° 12618 de la misma anualidad, argumentando que no contaba con las semanas necesarias para adquirir el derecho; que cotizó como dependiente, desde el 30 de septiembre de 1976 y como independiente, de agosto de 2003 al 30 de diciembre de 2006, tiempo que no se tuvo en cuenta para efectos de lo reclamado, bajo el argumento de que el IBC a salud y a pensión eran diferentes y no se certificó el pago a la Entidad Promotora de Salud -EPS (f.° 12 a 15 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones, aludiendo que el demandante no reunía la densidad de semanas para ser beneficiario de la prestación reclamada. Frente a los hechos, aceptó la solicitud que se le hizo para el reconocimiento del derecho pensional, pero indicó, que obró conforme a los reportes que figuraban en la respectiva historia laboral.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 48 a 52 ibídem).

Mediante auto del 21 de septiembre de 2011 (f.° 66 y 67 ibídem), la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA fue integrada al proceso como litisconsorte necesario, a quien se le tuvo por no contestada la demanda (f.° 75 ejusdem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de marzo de 2013 (f.° 88 a 95 del cuaderno principal), absolvió a los demandados e impuso costas al accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 30 de septiembre de 2013 (f.° 31 a 44 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

REVOCAR la sentencia consultada identificada con el […] proferida por el […], y en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y BUENA FE formuladas en la contestación a la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la […] a reconocer a […] la pensión de vejez a partir del 1° de enero de 2007 en cuantía mensual de $2.438.618.

TERCERO: CONDENAR a […] a reconocer y pagar a […] la suma de $243.352.796,oo por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1° de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2013, incluida la mesada adicional de diciembre y los reajustes anuales de ley.

CUARTO: CONDENAR a la […] a reconocer y pagar a […] a partir del 1 de octubre de 2013 la suma de $3.103.130,oo por concepto de mesada pensional, la mesada adicional de diciembre y los reajustes anuales de ley de conformidad con el IPC certificado por el DANE.

QUINTO: CONDENAR a la […] a reconocer y pagar a […] la INDEXACIÓN de las mesadas pensionales reconocidas en el numeral TERCERO de esta sentencia, la cual se causará hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del capital adeudado.

[…].

Para formar su convencimiento, dijo que no era motivo de discusión que el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e indicó, que defendería la tesis que determinó su derecho a la pensión de vejez, por reunir los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Para sustentar lo anterior, citó la norma atrás mencionada y relacionó las semanas acumuladas como cotizante al ISS, así como el tiempo laborado a favor del Estado; reprodujo la Resolución n.° 12618 de 2009, con la que esa entidad de seguridad social negó el derecho a la pensión e indicó que el Juez de primer grado, pese a aceptar que el reclamante fue beneficiario del régimen de transición pensional, limitó el estudio de la prestación a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, pasando por alto remitirse al Acuerdo 049 de 1990.

Concluyó, que éste reunió, al servicio del Estado, un total de 631.86 semanas, no cotizadas al ISS, las que al sumarse a las efectuadas a esa administradora (398.57), daban un total de 1030.43.

Luego, anotó que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en ninguno de sus apartes exigía que las cotizaciones debían efectuarse de manera exclusiva al ISS, siendo posible computar las cotizadas o laboradas en el sector público antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues negar el derecho, vulneraria el principio de favorabilidad, así como los derechos fundamentales del demandante, tanto así que la Corte Constitucional había reconocido que era viable acumularlos, tal como se dijo en la sentencias CC T-090-2009, CC T-98-2009, entre otras.

Por lo expuesto, revocó la absolución de primer grado y procedió a concretar la condena al pago de la pensión, con la respectiva indexación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.° 8 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, replicado solo por la parte demandante, que a continuación se estudia.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; por la aplicación indebida del 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Nacional y 20, parágrafo 2° del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 9 a 18 del cuaderno de la Corte).

En su desarrollo, trascribe la decisión del Tribunal e indica que el actor solo cotizó al ISS, un total de 398.57 semanas, pero de manera inadecuada, concluye que es procedente computarlo con el tiempo no cotizado a esa entidad de seguridad social, exégesis desacertada, tanto así que esta Corporación ya se ha pronunciado al respecto, para lo cual transcribe apartes de la sentencia de casación identificada con la radicación 30187.

C., que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no permite la sumatoria de tiempos públicos no cotizados y los efectuados al ISS, ya que, tan solo estas últimas, son las que permiten acceder a la pensión.

VII. RÉPLICA

Dice el demandante, que la acusación presenta defectos de técnica jurídica, al no derribar la principal conclusión del Tribunal, conforme a la cual, es posible reconocer la pensión, sumando el tiempo de servicio público no cotizado al ISS, con los realizados a esa entidad y que no se incluyó, en la proposición jurídica, el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que aparece en la sentencia cuestionada (f.° 21 a 24 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES

Al opositor, no le asiste razón respecto a las glosas realizadas al cargo formulado, pues, en lo concerniente a la proposición jurídica, el recurrente incluyó la norma de derecho sustancial contentivo del derecho reclamado, siendo este, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, sobre el cual, además, el Tribunal centro su atención, ya que, con sustento en la intelección realizada sobre esa preceptiva, así como en el principio de favorabilidad y en las sentencias CC T-090-2009, CC T-398-2009, entre otras, avaló la sumatoria de tiempos públicos no cotizados, con los efectuados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; de ahí que tampoco tenga fundamento el otro cuestionamiento realizado por el demandante, relativo a la no impugnación del principal argumento del ad quem, porque el reproche realizado al fallo de segundo grado, precisamente se centra en la errada interpretación, que a juicio del impugnante, se realizó sobre la norma atrás mencionada, la cual no permite el entendimiento hecho por el Juez que conoció de la consulta.

Dicho esto, a la Sala le corresponde determinar si el...

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