SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115105 del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947439778

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115105 del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 115105
Fecha18 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3646-2021



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente



STP3646-2021

Radicado N° 115105

Acta No 066



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO


Subsanado el poder especial de la accionante, se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por Aleyda Patricia Chacón Marulanda, quien actúa en calidad de apoderada especial de J.J.B.L., contra la Sala de Casación Laboral en descongestión No. 2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, salud, vida en condiciones dignas y mínimo vital.


Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación N° 760013105-012-2010-00174-01.


1. LA DEMANDA


Del extenso escrito de tutela y de las respuestas allegadas a este trámite en primera instancia, se extraen los siguientes hechos, fundamento de la acción constitucional.


José Julián Borrero Liévano demandó en proceso laboral ordinario a C., con el objeto de que se reconociera y pagara su pensión de vejez bajo el régimen de transición de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 857 de 1990, al cumplir los requisitos allí establecidos, atinentes a la edad y semanas cotizadas.

El Juzgado 10 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, no estudió los requisitos del referido acuerdo y, en sentencia de 15 de marzo de 2013, negó las pretensiones, por cuanto, pese a ser beneficiario del régimen de transición, no acreditó los requisitos de la Ley 33 de 1985 relativos a haber prestado 20 años de servicios a favor del Estado, sino solo 12 años y 37 semanas.


El Tribunal Superior de Cali, en sede de consulta, revocó aquella decisión en providencia de 30 de septiembre de 2013, y concedió la prestación reclamada, tras considerar que el actor es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 10993, y cumple los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


Lo anterior, tras considerar que el total de semanas cotizadas por José Julián Borrero Liévano es de 1030,43 semanas, contabilizando los tiempos trabajados al sector público y los cotizados ante el ISS.


De manera que, C. recurrió en casación la referida determinación y, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2, mediante providencia CSJ SL050-2020 rad. 65782, 20 ene. 2020, concluyó la imposibilidad de sumar dichos tiempos para acceder a la pensión de vejez, desconociendo el precedente de la Corte Constitucional en la materia1.


No obstante, para verificar si conforme lo previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, era procedente el reconocimiento de la pretensión pensional, ofició al Departamento del Valle del Cauca, al Municipio de Santiago de Cali y a C., para que remitieran la certificación del tiempo laborado por el actor, salarios devengados e historial laboral, situación de la cual, infiere la parte actora, la importancia del derecho que ahora se buscaba proteger.


Allegada dicha información, aludió la accionante, la misma Sala de Descongestión emitió la providencia CSJ SL3383-2020 del 31 de agosto de 2020, en la que resolvió en contra de la parte proponente, aun cuando, ya se había variado la posición que impedía la sumatoria de tiempos laborados en el sector público y los cotizados en el ISS, a través de la decisión CSJ SL 1947 -2020 del 1º de julio de 2020.


Así, indica, esa determinación vulnera los derechos fundamentales del demandante, pues si bien, al momento de proferirse la sentencia aquí cuestionada la Sala de Casación Laboral no había cambiado aún su propia postura, debía acoger la de la Corte Constitucional, que para ese momento sí lo habilitaba, ello en acatamiento de la sentencia CC SU-354- 2017.


De esa manera, depreca el amparo de las garantías fundamentales de José Julián Borrero Liévano, porque, en su sentir, la providencia cuestionada por vía de tutela adolece de defectos procedimental absoluto y material o sustantivo, carece de la debida motivación, desconoce el precedente judicial y viola directamente la constitución.


2. PRETENSIONES


La parte actora esgrime las siguientes:


«1. Declarar violados los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y HUMANAS, SALUD, y MÍNIMO VITAL por parte de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL – SALA DE DESCONGESTION No. 2, M.D.S.R.B. CUADRADO, a mi prohijado, el señor JOSÉ JULIÁN BORRERO LIÉVANO.


2. Como consecuencia de lo anterior, solicito (…) ORDENAR dejar sin efectos y validez jurídica las Sentencias SL050-2020 Radicación 65782 del 20 de enero de 2020 y SL 3383-2020 Radicación No. 65782 del 31 de agosto de 2020, ambas, proferidas por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL – SALA DE DESCONGESTION No. 2, M.D.S.R.B.C., y en su lugar conceder la PENSIÓN DE VEJEZ del señor JOSÉ JULIÁN BORRERO LIÉVANO bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por remisión expresa del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en la misma norma; igualmente con aplicación de las sentencias de la Máxima Corporación T-090/09, T-398/09, T-538/10, T-760/10, T-093/11, T-334/11, T-714/11 Y T-360/12, SU769/2014, SU 090/2018, entre otras, y de la más recientemente Sentencia SL1947 del 1 de Julio de 2020, M.P.D.. I.M.L.G., de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


3. Igualmente, solicito (…) dar aplicación estricta a las sentencias T-090/09, T-398/09, T-538/10, T-760/10, T-093/11, T-334/11, T-714/11 Y T-360/12, SU769/2014, SU 090/2018, entre otras, inclusive, la más recientemente Sentencia SL1947 del 1 de Julio de 2020, M.P.D.. I.M.L.G., de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien cambió la postura y acogió la de la Honorable Corte Constitucional, considerar todo el tiempo efectivamente laborado y servido por el señor JOSÉ JULIÁN BORRERO LIÉVANO tanto en el sector público como en el sector privado, tal y como como se describe a continuación, y que, quedó probado dentro del litigio en cuestión


(…)4. En consecuencia, del punto que antecede, solicito (…) DEJAR EN FIRME la sentencia # 290 del veintiocho (30) de septiembre de dos mil nueve (2013) dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso laboral ordinario iniciado por JOSÉ JULIÁN BORRERO LIÉVANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y mediante la cual se REVOCO la sentencia de primera instancia y en su lugar concedió la prestación económica deprecada.


5. Subsidiariamente, solicito (…) ORDENAR a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL – SALA DE DESCONGESTION No. 2, M.D.S.R.B.C., dejar sin efectos y validez jurídica, las Sentencias SL050-2020 Radicación 65782 del 20 de enero de 2020 y SL 3383-2020 Radicación No. 65782 del 31 de agosto de 2020, y en su lugar proferir nueva sentencia estudiando el caso bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, considerando todo el tiempo efectivamente laborado y servido por el señor JOSÉ JULIÁN BORRERO LIÉVANO tanto en el sector público como en el sector privado, tal y como se describe a continuación, y que, quedó probado dentro del litigio en cuestión, con aplicación de las sentencias de la Máxima Corporación T-090/09, T-398/09, T-538/10, T-760/10, T-093/11, T-334/11, T-714/11 Y T-360/12, SU769/2014, SU 090/2018, entre otras, y de la más recientemente Sentencia SL1947 del 1 de Julio de 2020, M.P.D.. I.M.L.G., de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia» (Negrilla del texto)


3. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS


3.1. El magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2, Dr. S.R.B.C., argumentó que la determinación CSJ SL050-2020 fue adoptada en atención a la jurisprudencia de la referida Sala especializada que, de acuerdo con las sentencias casación CSJ SL4908-2018 y CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, para ese momento, enseñaba la imposibilidad de sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales.

Situación que, igualmente, quedó definida en la providencia CSJ SL3383-2020, junto con la circunstancia de que al resolverse en la primera oportunidad en casación el asunto objeto de queja, se concluyó que si bien el demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión prevista en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, los documentos allegados a dicho trámite daban cuenta de otra realidad, esta es, que no completaba el tiempo para acceder a la prestación de esa normatividad, lo que conllevó a confirmar la decisión del Juzgado de primera instancia.


De manera que, solicita el magistrado que el amparo demandado sea denegado.


Adicional porque, no se satisface el requisito de la inmediatez, comoquiera que el actor acude a la demanda de tutela más de un año después de proferida la sentencia de casación.


3.2. La titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, Dra. F.Y.P.D., se limitó a exponer que, de acuerdo con el libelo, la queja se dirige en contra de la actuación de la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 de esta Corporación y del Juzgado 10° Laboral de Descongestión de Cali, por lo que estimo innecesario emitir un pronunciamiento al respecto.


3.3. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, C., indicó que no se vulneraron las garantías del actor en el proceso ordinario laboral, comoquiera que fue respetado el debido proceso y, adicionalmente, la demanda surge improcedente porque los errores y vicios que ahora se aducen debieron ser alegados en su oportunidad procesal y no a través de esta acción preferente, la cual no opera...

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