SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61791 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842069181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61791 del 23-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente61791
Fecha23 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2985-2019


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL2985-2019

Radicación n.° 61791

Acta 024


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ARMANDO AGUIRRE PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2012, en el proceso que instauró J.A.A.P. contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA DE COLOMBIA S.A. – BBVA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Armando Aguirre Pineda demandó al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia S.A. – BBVA S.A. pretendiendo que se declarara la existencia de una relación laboral realizada mediante contrato a término indefinido; que al momento del traslado al RAIS tenía más de 150 semanas cotizadas al ISS; que el demandado no reportó el salario devengado a 30 de junio de 1992. En consecuencia, solicitó se condenara a la empresa al reajuste y pago del bono pensional tipo A, de conformidad con el artículo 127 del CST, al pago de los intereses y rendimientos financieros, desde el día en que se hizo exigible, hasta que efectivamente se consigne en su cuenta de ahorro individual.


De manera subsidiaria solicitó que se condenara al BBVA a pagarle una indemnización por perjuicios, equivalente al valor del bono pensional si hubiera reportado el salario realmente devengado de acuerdo con el artículo 127 del CST al ISS el 30 de junio de 1992; así como los intereses y rendimientos financieros que hubiera tenido el bono desde el día que se hizo exigible hasta que efectivamente se pague.


Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado con el demandado desde el 2 de noviembre de 1970 hasta el 30 de noviembre de 2001, siendo afiliado al ISS para los riesgos de IVM; que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías; que para el 30 de junio de 1992 devengaba un salario por valor de $1.396.844 y el empleador le reportó uno por valor de $457.290; que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, liquidó de manera provisional a 1 de abril de 1995, el bono pensional por valor de $52.366.000 y sobre 1267,28 semanas cotizadas, teniendo como base un salario inferior al realmente devengado, afectando así el valor de la pensión.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el contrato de trabajo y con el salario cotizado al ISS, no aceptó el valor mensual que dijo percibió, pues tenía un básico de $366.500. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa para pedir, petición anticipada y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, declaró que a Jorge Armando Aguirre Pineda le asistía el derecho al reajuste del bono pensional teniendo en cuenta como factores salariales el sueldo básico mensual, la prima extralegal de junio y el dominical compensado permanente. En consecuencia:


Segundo. - […] CONDENAR Y ORDENAR a la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. […] a consignar en la cuenta de Ahorro Individual del Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE, a favor del demandante JORGE ARMANDO AGUIRRE PINEDA […] la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS M/L (248.459.000,oo), por el Reajuste del BONO PENSIONAL; conforme se expuso en la parte motiva de esta Sentencia. –


Tercero. – CONDENAR a la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. […] a pagar a favor del demandante a favor del demandante JORGE ARMANDO AGUIRRE PINEDA […], los INTERESES Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS que produjo el BONO PENSIONAL, desde la fecha en que se efectuó la liquidación hasta la fecha en que efectivamente se consigne el valor del Bono Pensional en la cuenta de Ahorro Individual del demandante, conforme se expuso en la parte motiva de esta Sentencia. –


Absolvió de las restantes pretensiones y condenó en costas a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de enero de 2012, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, modificó el numeral segundo de la sentencia proferida por el a quo, de la siguiente manera:


Primero. MODIFICAR, el numeral SEGUNDO de la parte Resolutiva de la sentencia de primera instancia dictada por la Juez Primera Adjunta al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, del 20 de noviembre de 2010, en el sentido de establecer como salario devengado para el 30 de junio de 1992 por el señor JORGE ARMANDO AGUIRRE PINEDA con cédula 8.310.087 la suma de $520.830.oo, la cual debió tenerse como salario base de cotización al Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.


Segundo. REQUERIR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, liquide, emita y pague bono pensional a favor del señor JORGE ARMANDO AGUIRRE PINEDA, con c.c. 8.310.087, teniendo en cuenta que es la entidad del Sistema de Seguridad Social competente para liquidarlo, emitirlo y pagarlo; previo requerimiento de la Administradora de Fondo de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a la cual se encuentra afiliado el demandante y quien deberá eventualmente conceder la pensión de vejez.


Tercero. CONDENAR al BANCO BILVAO VUZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a favor del Fondo de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. la diferencia que resulte del valor del bono pensional liquidado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a favor del señor J.A.A.P. con cédula 8.310.087, al tener en cuenta como salario realmente devengado por el demandante de $520.830.oo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se tendrá en cuenta los intereses y rendimientos financieros ordenados en la primera instancia, respecto del valor que resulte liquidado.


Cuarto. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.


El tribunal consideró como problemas jurídicos determinar si: (i) el salario a 30 de junio de 1992, con base en el cual se realizó la liquidación del bono pensional, fue deficitario; (ii) se encuentran o no probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción; y (iii) en caso de ser procedente el reajuste, si había lugar a modificar el valor en los términos del dictamen pericial.


Frente al fenómeno de cosa juzgada propuesta por el demandado frente a la audiencia de conciliación por medio de la cual se dio por terminada la relación laboral, el a quo, al resolver las excepciones previas, confirmada en la decisión del recurso de apelación, la declaró no probada por cuanto lo acordado allí fue frente a no reclamaciones futuras, mientras que en el sub examine era lo relacionado con el salario devengado a 30 de junio de 1992.


En cuanto al salario para liquidar el bono pensional tipo A, del cual era beneficiario el demandante, dijo que el valor se liquida de conformidad con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, teniendo como salario base, el cotizado a 30 de junio de 1992, o el último devengado si para esa fecha no se encontraba laborando.


Transcribió los artículos 19 y 78 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año para concluir que el salario base estaba constituido por «[…] el salario básico fijo, la parte mensual variable previsible y la imprevisible, obligando a los empleadores a realizar un promedio de esta última cada tres meses con el fin de reportarlo al Seguro Social […]».


De conformidad con la documental que se encuentra a folios 157 y 241, que fue tomada por el a quo y en el dictamen pericial, concluyeron que el salario percibido por el demandante fue de $1.123.933, pero dijo que le asistía razón a la demandada en la apelación, por cuanto «[…] la prima extralegal que se paga dos veces al año, en junio y diciembre, se causa por el periodo correspondiente, razón por la cual procede su pago en forma proporcional (fls. 241), por lo que no se concibe que dicha prima se tenga en cuenta en su totalidad […] debe tomarse por $122.166 […]».


Por lo que dijo que el salario para junio de 1992 era de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR