SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63793 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842069510

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63793 del 02-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente63793
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4207-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4207-2019

Radicación n.° 63793

Acta n° 34


Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO FIGUEROA REALPE contra la sentencia proferida, el 30 de noviembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A


  1. ANTECEDENTES


El señor C.A.F.R., llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a fin de que fuera condenada a devolverle los dineros de las cotizaciones obligatorias que se encuentran depositados en su cuenta individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con sus rendimientos; igualmente que se disponga realizar todas las diligencias administrativas necesarias, para que le sea devuelto el valor del bono pensional depositado en su favor por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.


Subsidiariamente pidió fuera condenada Porvenir S.A., a efectuar las diligencias administrativas, para que le sea devuelto el valor del bono pensional depositado en su nombre por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el cual tiene como fecha de redención en el mes de agosto de 2014.


Finalmente solicitó el pago y reconocimiento de los derechos que ultra o extra petita resulten demostrados y a las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, manifestó que en el momento de su vinculación laboral a «Pavco S.A en el año 1998», debió decidir entre continuar en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, o afilarse a un fondo de pensiones del RAIS, y a partir de ello, escogió afiliarse al segundo de los regímenes pensionales, para lo cual fue debidamente asesorado por el gerente de una de las oficinas de la demandada en la ciudad de Cali, quien por demás le dejó en claro que al escoger esta opción, se le garantizaba una buena rentabilidad, ya que los dineros se invertían en un portafolio seleccionado que debía compartir con la entidad en un porcentaje establecido, con un manejo claro y productivo, además teniendo en cuenta que no iba a cumplir con las 1.150 semanas cotizadas requeridas para obtener una pensión, por ello cuando llegara a los 62 años de edad, el dinero acumulado en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, le sería devuelto.


Sostuvo que durante los ocho años que estuvo vinculado como trabajador dependiente de Pavco S.A., realizó cotizaciones sobre salarios variables que llegaron a ser para el mes de febrero de 2006 hasta en un monto de $10.200.000 y que por tanto, acumuló un ahorro con rendimientos equivalente a la cantidad de $107.320.266 liquidados al 24 de junio 2009, a la cual se le debe adicionar el valor del bono pensional actualizado y capitalizado que asciende a la suma de $40.440.000, el que se causa por haber prestado sus servicios a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, durante los años 1971 a 1974, junto con las 38.14 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales entre los años 1974 y 1975.


Relató que, en el mes de mayo de 2006, una vez terminó su relación laboral con la empresa Pavco S.A., solicitó a la convocada a juicio, que le devolviera tanto sus cesantías, como los dineros acumulados en su cuenta de ahorro individual en pensiones, pues no seguiría cotizando como trabajador independiente, accediendo sólo a lo primero, no a lo segundo, negativa que se fundamentó en que aún no cumplía la edad de 62 años, pues en ese momento contaba con 59 años de edad.


Dijo que teniendo en cuenta lo anterior, al cumplir los 62 años de edad, se presentó nuevamente a las oficinas de Porvenir S.A., para solicitar la devolución de saldos de su cuenta individual, en razón a que solo contaba con 600 semanas de cotización, a lo que el fondo de pensiones le informó que obligatoriamente tendría que presentar la documentación, pero para pensión de vejez, porque era la única forma de obtener la devolución de saldos acumulados en su cuenta.


Narró que el día 30 de noviembre de 2009, entregó obligadamente la documentación exigida para lograr su pensión de vejez; pero que también presentó una declaración hecha ante notario público, donde manifestaba que se encontraba imposibilitado para seguir cotizando y que «no aceptaba ninguna pensión, aunque el capital acumulado alcanzara para una pensión mínima».


Expuso que igualmente elevó un derecho de petición, donde solicitó a la demandada la devolución de saldos de su cuenta individual, en razón a la expectativa por ellos creada, pues necesitaba ese dinero para invertir en un proyecto productivo agrícola que estaba desarrollando y al cual le había dedicado todo su esfuerzo durante los últimos cinco años de vida, además en dicha petición manifestó al fondo que se sentiría engañado si no le devolvían su dinero como se lo había informado en el año 1998, pues de no ser así «otra habría sido la modalidad de pago que hubiera tomado con PAVCO S.A. previendo cumplir con sus expectativas futuras».


Señaló que en seis reuniones con personal de Porvenir S.A. les hizo saber que «a él no le interesaba una Pensión de V.»., pues en primer lugar la mesada pensional que eventualmente le entregarían, primero no homologaba sus ingresos; y en segundo término, porque estaba esperando el dinero acumulado de su cuenta de ahorro individual para la inversión en su proyecto productivo agrícola que le daría los ingresos necesarios para vivir dignamente.


Sostuvo que, a principios de agosto de 2010, fue citado a las instalaciones de la AFP demandada para firmar una autorización de redención anticipada de bono pensional, pero manifiesta que al hacerlo perdería parte del dinero acumulado, por lo que se negó a suscribirla. Por lo anterior manifiesta que el 18 de agosto de 2010 envió carta a Porvenir S.A., informando los motivos por los cuales no lo hacía, entre otras porque la redención del bono pensional no era anticipada de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 11 numeral 3 del Decreto 1299 de 1994.


Indicó también que el 13 de septiembre de 2010, recibió una carta de la AFP accionada, donde la entidad insistía en redimir a toda costa el bono pensional, perdiendo una suma importante de este, haciéndolo anticipadamente, y en tales condiciones no aceptó la «redención anticipada» de dicho bono pensional y le informó que esperaría hasta «abril de 2018» a que se redima normalmente, pero solicitó la devolución de los saldos que tenía hasta el momento en su cuenta individual.


Disertó que a finales de noviembre de 2010, recibió una nueva comunicación de Porvenir S.A., mediante la cual la entidad haciendo caso omiso a su solicitud, informó que como resultado del estudio de su solicitud pensional, se encontró que el saldo existente en su cuenta de ahorro individual incluidos sus rendimientos para ese momento, no le permitía acceder a una pensión de vejez, y también se le dijo que de acuerdo a los cálculos actuariales realizados por la administradora, una vez se proceda con el pago del valor del bono pensional, cuya fecha de redención se encuentra prevista para «agosto de 2014», se reunirá la totalidad del capital con el que habrá de financiarse su prestación de vejez, de ahí que le indicaron que su solicitud de devolución de saldos no resultaba procedente, toda vez que existe la «expectativa» de acceder a una pensión de vejez.


Dijo que la entidad convocada al proceso, no solamente está perjudicando su proyecto productivo agrícola, sino que quiere asignarle una mesada pensional mínima dentro de tres años, la cual no cumple con el objeto de lograr bienestar y cubrimiento de sus necesidades mínimas; máxime que fue engañado por el fondo cuando le garantizó la devolución de su dinero con rendimientos, en razón a que no completaría las semanas mínimas de cotización.


Insistió, que por la negativa del fondo no ha podido consolidarse como socio activo del proyecto agroindustrial, porque está pendiente su aporte económico, por lo que se está perjudicando ante dicha oportunidad de negocios; además glosó que se encuentra diagnosticado con la enfermedad de «Epicondilitis Anquilosante», la cual lo está mermando cada vez más físicamente, por esto necesita de manera urgente que Porvenir S.A., le entregue los dineros lo más pronto posible (f.° 4 a 25).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en esencia, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a la afiliación del actor a dicho fondo, quien efectivamente se presentó a reclamar la devolución de los saldos de su cuenta de ahorro individual, petición que le fue negada en tanto el derecho a la pensión de vejez es irrenunciable y no puede quedar al arbitrio del afiliado el renunciar a ella para en su lugar lograr la devolución de los saldos. Aclaró que del análisis económico que hizo la administradora, se pudo determinar que para agosto de 2014 cuando se haga la redención normal del bono pensional, el accionante completa la totalidad del capital para financiar su pensión de vejez.


Se opuso a las pretensiones principales como subsidiarias. En su defensa formuló las excepciones de prescripción; petición antes de tiempo; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa; buena fe de la sociedad demandada y la innominada (f.° 71 a 81).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 23 de agosto de 2011, condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a devolver al señor Carlos Arturo Figueroa Realpe «los saldos consignados en su cuenta de ahorro...

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