SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65420 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842069663

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65420 del 03-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha03 Septiembre 2019
Número de sentenciaSL3577-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65420
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3577-2019

Radicación n.º 65420

Acta 030

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de julio de 2013, en el proceso que le instauró L.A.P.O..

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la parte recurrente, conforme al memorial que obra a folio 62 del cuaderno de la corte, en cuanto dio cumplimiento al inciso 4º del artículo 76 del CGP, pues aportó la copia de la comunicación respectiva, enviada a su poderdante.

I. ANTECEDENTES

L.A.P.O. llamó a juicio a la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios, en adelante Copservir Ltda., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre las partes, desde el 20 de mayo de 1992 hasta el 12 de enero de 2010; que en esa última data la empresa dio por terminado dicho nexo, en forma unilateral e injusta; que el salario para la liquidación de los derechos del extrabajador debe ser incrementado con el promedio de los viáticos devengados en el último año de servicios y que le fueron cancelados por concepto de alimentación y alojamiento durante el mismo período, al igual que el promedio de los factores salariales por ajustes de sueldo por incentivos, auxilio anual de vivienda, bonificación extralegal anual y auxilio de navidad, percibidos en idéntico lapso. Como consecuencia de esas declaraciones pidió que se condenara a la parte pasiva a pagar el reajuste de prestaciones sociales adeudadas al momento de terminar el contrato de trabajo, con la totalidad de los factores constitutivos de salario, la indemnización por despido injusto, la indexación de las anteriores condenas, la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas al momento de la terminación de contrato, indexada, la indemnización por perjuicios morales y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a favor de la demandada entre las fechas indicadas, como director de zona; que su último salario básico fue de $3.033.000 y el promedio del salario variable nominal alcanzó la suma de $1.113.065, incrementado por los reconocimientos extras enumerados en precedencia.

Indicó que debía desplazarse por varias ciudades del país, lo que le generaba la percepción de viáticos, que no fueron tenidos en cuenta por la demandada al liquidar las prestaciones sociales de cada anualidad.

Adujo que fue despedido sin justa causa, por decisión unilateral del empleador; que el 19 de diciembre de 2007 el abogado E.A.T.S., representante legal y judicial de la sede Bucaramanga de Copservir Ltda. le otorgó poder especial, amplio y suficiente para que, en nombre de la entidad, «[…] se notificara del tramite (sic) surtido , (sic) conciliara, y adelantara todo cuanto sea necesario en cumplimiento del mandato a el (sic) otorgado , (sic) sin que pudiera predicarse en ningún momento que el mismo no actuaba con poder suficiente», con el cual se acreditó la falta de sustento de la comunicación de despido y la inexistencia de la falta imputada, ya que obró en el trámite para el cual se autorizó, bajo órdenes de su empleador; que 34 días después de dar por terminado el contrato de trabajo, la empresa canceló la liquidación de prestaciones sociales al actor, sin incluir la indemnización por despido.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la celebración del contrato de trabajo. De todos los demás fundamentos fácticos dijo que los negaba.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: indebida reclamación de indemnización por despido injusto, pago, «LOS FACTORES SALARIALES POR LOS QUE DEMANDA EL ACTOR NO HACEN PARTE DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, POR CUANTO NO CONSTITUÍAN SALARIO», inexistencia de causa como fuente de obligación, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 13 de julio de 2012, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de mayo de 1992 hasta el 12 de enero de 2010; absolvió a la demandada de todas las pretensiones y asignó las costas a la parte activa.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 18 de julio de 2013, confirmó la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, revocó en lo restante la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a Copservir Ltda.:

«[…] por concepto de indemnización por despido injusto, (sic) la suma de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL PESOS M/CTE ($72.114.000), suma que deberá ser indexada conforme la fórmula indicada en la parte motiva desde el momento en que se hizo exigible, el 13 de enero de 2010, hasta que se verifique su pago […]. Se absuelve la citada demandada de las demás súplicas de la demanda».

Las costas de ambas instancias las impuso a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal, como fundamento de su decisión, consideró que estaba superada la discusión en cuanto a la existencia del vínculo laboral y los extremos del mismo.

En cuanto a la pretensión de indemnización por despido injusto dijo que al trabajador le bastaba demostrar este último, mientras que al empleador le correspondía justificarlo. De lo primero manifestó que era un hecho acreditado, de conformidad con la comunicación de folios 28 a 30, que transcribió.

También dijo que no era objeto de discusión que al actor «[…] le fue otorgado poder por parte del representante legal de la pasiva para actuar ante el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander», cuyo texto transcribió, por considerarlo necesario […] para determinar si en realidad, el actor adolecía (sic) de facultades para adelantar cualquier actuación distinta a la notificación del pliego de cargos».

Recordó que la tesis del apelante consistía en que su actuación ante una autoridad administrativa estuvo revestida de legalidad y buena fe, pues al representar al empleador, obró acorde con el mandato que este le otorgó mediante poder especial, amplio y suficiente, sin que se pudiera decir que desbordó sus atribuciones, de manera que la falta imputada no existió.

A continuación, hizo las siguientes elucubraciones:

Pues bien, leído con detenimiento el documento contentivo del mandato conferido, a juicio de la Sala, contrariamente a lo sostenido por la patronal y a lo concluido por la juez a-quo, la empresa a P.O. le confirió amplias facultades no sólo para notificarse del pliego de cargos sino también presentar los descargos , (sic) pruebas pertinentes y en general concurrir a todas las actuaciones que fuera menester para cumplir la gestión encomendada relativa a la actuación administrativa que concluyó con la expedición la Resolución sancionatoria 03776 de 2009 emanada del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.

Lo anterior se desprende de la interpretación del clausulado del mandato en cuestión redactado en forma un tanto contradictoria porque si bien es cierto en un primer enunciado expresa que el poder especial, amplio y suficiente que le confiere a P.O. es para que “se notifique personalmente de la formulación de cargos por parte del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander a C.L., también lo es, que a renglón seguido, se le otorgan amplias facultades de disposición tales como “recibir y conciliar” amén de “adelantar todo cuanto sea necesario en cumplimiento del mandato que le otorgo, sin que pueda decidirse (sic) en ningún momento, que actúa sin poder suficiente”.

Una interpretación teleológica del contrato de mandato sub-examen, atendidas las reglas que existen sobre la materia, que se resumen en que el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto deberá preferirse a aquel en que no produzca efecto alguno (art. 1620 C.C., que deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato (art. 1621), que las cláusulas ambiguas se interpretan a favor del deudor (art. 1624 inc. 10), y que las cláusulas oscuras que hayan sido extendidas o dictadas por una parte se interpretarán contra ella si la ambigüedad proviene de una explicación que ésta ha debido dar (art. 1624 inc. 20), llevan a la Sala al convencimiento de que la intensión o el querer dispositivo de la demandada al extender el acto de apoderamiento (art. 1618 C.C.), no fue otro que P.O., como director de zona, empleado de amplia experiencia en la...

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