SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67467 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842069915

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67467 del 11-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Septiembre 2019
Número de expediente67467
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4951-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL4951-2019

Radicación n.° 67467

Acta 30

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.J.P.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario adelantado en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, en el que se vincularon como litis consortes necesarios a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

El citado recurrente llamó a juicio a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido, de carácter privado, desde el 4 de abril de 1986 hasta el 24 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de Jefe del Departamento de Mantenimiento en el Instituto Materno Infantil, sin interrupción; que durante la vigencia del contrato tuvo derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de Bogotá D.C., y en el Departamento de Cundinamarca – “Sintrahosclisas”. Como consecuencia de lo anterior, que se condene al pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 4 de abril de 2006, teniendo en cuenta para su cálculo el salario básico, la prima de antigüedad, una doceava (1/12) de las primas de vacaciones, de navidad y de servicios; incremento salarial para los años 2000 a 2006 en 18.5%, en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998; solidaridad de las demandadas en el pago de las mesadas pensionales; indexación; ultra y extra petita, y costas procesales.

Subsidiariamente, pidió el pago de los aportes en pensiones por la vigencia de la relación laboral.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Fundación San Juan de Dios, desempeñando el cargo de Jefe del Departamento de Mantenimiento en el Instituto Materno Infantil, entre el 4 de abril de 1986 y el 24 de agosto de 2006; que estuvo cobijado por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por dicha empleadora y “Sintrahosclisas”; que el 4 de abril de 2006 cumplió 20 años de servicios por lo que adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional, la que solicitó sin que le fuera otorgada; que la Fundación no efectuó los aportes a la seguridad social en pensiones.

Explicó que la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación, a raíz de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998 decretada por el Consejo de Estado en fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005; que, en efecto, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, el 16 de junio de 2006 suscribieron un Acuerdo Marco en el cual se adoptó la liquidación de dicha entidad.

Adujo que como trabajador que fue de la Fundación, era beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado en la Ley 60 de 1993, suprimido por la Ley 715 de 2001, que transfirió la responsabilidad financiera a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a la totalidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó ser ciertos el 1º, 2º 3º, 11 y 14, relacionados con la naturaleza jurídica de la Fundación, los demás dijo no ser ciertos o no constarles. La Beneficencia de Cundinamarca, aceptó los hechos 11 a 16, y de los demás dijo no constarles; la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, aseguró ser ciertos el 2º, 6º, y 11 y negó los demás.

En su defensa, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandante individualmente y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los derechos convencionales reclamados, pago, prescripción y la genérica; la Beneficencia de Cundinamarca formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos; la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe;

En audiencia celebrada el 25 de junio de 2012, se ordenó vincular al proceso por pasivas a Bogotá D.C. y al Departamento de Cundinamarca, quienes contestaron igualmente la demanda oponiéndose a todas las peticiones incoadas en el escrito genitor. La primera, indicó no constarle y no ser ciertos los sucesos fundamentos de las pretensiones, y como excepciones de fondo invocó las de prescripción, ausencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación con esa entidad, buena fe, pago, compensación y la innominada. La segunda, aceptó los hechos 1º, 2º, 8º, 12, 13 y 17, los otros afirmó no constarles, y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, inexistencia de sustitución patronal de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento en el pago de dichas obligaciones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2013, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por el actor, a quien condenó en costas. Apeló el demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 29 de noviembre de 2013, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, condenó al pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por los periodos comprendidos entre el 4 de abril de 1986 y el 30 de junio de 1995, y del 1º de mayo de 2003 al 14 de junio de 2005. Autorizó a las demandadas «para que de los pagos por ellas realizados por concepto de cotizaciones en pensión en el periodo anterior, sean deducidas». Absolvió de las demás pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que los empleados de la Fundación San Juan de Dios eran trabajadores de carácter particular, pero solo hasta la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1971 y 371 de 1998, decretada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, ejecutoriada el 14 de junio de ese año, por tanto, regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, y quienes podían negociar sus condiciones laborales mediante convenciones colectivas.

Dijo que «el hecho de que con posterioridad a la prestación de sus servicios se hubiera decretado la nulidad de los actos administrativos que le daban personería jurídica a la fundación, en ningún momento afecta la situación consumada de la prestación de servicios durante el periodo alegado en la demanda y con anterioridad a dicha declaratoria».

En sustento de lo anterior, copió apartes de la sentencia del 5 de mayo de 2003 del Consejo de Estado, radicado n.º 08001-23-31-000-1998-1862-01 (13080).

Aseguró que al variar la naturaleza jurídica del vínculo laboral, el demandante no prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca sino con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los decretos que le otorgaban personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, y por ello, determinó que el tiempo de servicios del demandante como trabajador particular fue de 19 años, 2 meses y 10 días, comprendidos entre el 4...

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