SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69443 del 27-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842155572

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69443 del 27-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL114-2020
Número de expediente69443
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL114-2020

Radicación n.° 69443

Acta 02

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. los recursos de casación interpuestos por SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. -SYAC- y la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES
-CORTRA-, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró G.A.S. CAÑÓN.

I. ANTECEDENTES

GIOVANNY ANDRÉS S.C. llamó a juicio a SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. -SYAC- y a la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES
-CORTRA-, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo y, subsidiariamente, que se condenara al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías e intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, devolución de los descuentos efectuados por concepto de «COMISIÓN CORTRA», indexación de las sumas anteriores, del último salario correspondiente a enero de 2010, aportes a la seguridad social, perjuicios, lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado laboralmente a SYAC a través de CORTRA, desde el 8 de febrero de 2002 hasta el 23 de enero de 2010; que el 4 de febrero de 2002, la sociedad le realizó los exámenes de admisión y según los resultados obtenidos, cumplía con los requisitos para ser contratado como ingeniero de proyectos; que a partir del mismo mes y año, suscribió con CORTRA ocho contratos de trabajo, el primero con una duración de 11 meses y los 7 restantes de 1 año, iniciando el 16 de enero de cada anualidad y así sucesivamente hasta el 2010 y que, SYAC le hizo firmar un formulario de afiliación a CORTRA, para laborar en las instalaciones y bajo las condiciones de la primera.

Aludió, que del año 2002 al 2005 quien le cancelaba su salario era la sociedad SYAC descontándole el 1.5 % mensual y consignándolo a CORTRA; que de 2006 a 2009 quien cancelaba la remuneración era ésta última, realizando el mismo descuento directamente por el concepto de «COMISIÓN CORTRA»; que la «cooperativa de trabajo asociado» no le comunicó la realización de asamblea alguna, no le permitió participar en sus decisiones, ni en su creación, por tanto, nunca ostentó la condición de trabajador asociado, tampoco le puso de presente los estatutos bajo los cuales debía regirse y no le permitió el desempeño de cargos sociales, gozar de los beneficios y prerrogativas ni fiscalizar su gestión económica y financiera.

Sostuvo que, no obstante, los contratos que suscribió con la corporación se denominaban «Convenio Cooperativo de Prestación de Servicios», aquellos se trataban realmente de un contrato de trabajo, toda vez que se evidenciaban los elementos establecidos en el artículo 23 del CST; que era obligado a cumplir horarios (8:00 am a 5:30 pm) y, en caso de no llegar a la hora indicada, no se le permitía ingresar a la empresa y se le descontaba el valor proporcional a un día de trabajo en la quincena, como sucedió en junio de 2009; que existía subordinación, como quiera que cumplía órdenes de los jefes y gerencia de proyectos; que el gerente general de SYAC, realizó una reunión con el personal de ingenieros, en la que indicó que se decretaba un periodo de prueba para la revisión del rendimiento de cada uno y que podían renunciar si no cumplían las órdenes; que el salario aumentaba anualmente dependiendo del incremento decretado por el Gobierno Nacional, de manera que, para el 2010 su valor fue de $2.351.462 más $54.000 diarios por concepto de viáticos.

Afirmó, que las funciones que desempeñaba eran las especificadas en el contrato laboral, sin embargo, en ocasiones realizaba el trabajo de dos ingenieros, por tanto, laboró en horarios adicionales, esto es, hasta altas horas de la noche, incluyendo fines de semana y festivos; que por lo anterior, se vio afectado física y mentalmente, y uno de sus dictámenes fue «TENSIÓN MUSCULAR EN EL MASETERO POR STRESS»; que tuvo bajo su responsabilidad 20 instituciones, obteniendo siempre excelentes resultados en las calificaciones realizadas por los clientes; que fue desvinculado de las accionadas simultáneamente y la cooperativa no le había exigido aporte mensual alguno como asociado, no lo ubicó en un nuevo trabajo, ni le devolvió los aportes quincenales descontados; que el 12 de enero de 2010 envió comunicación a las pasivas, informando que dado que el 15 de enero vencía el contrato, no deseaba renovarlo por todo lo expuesto y porque SYAC no daba soluciones prontas a los inconvenientes técnicos que se presentaban, pese a que los reportaba oportunamente, como aconteció en la ejecución del contrato con la Alcaldía de Neiva, último lugar donde se prestó el servicio.

Indicó, que CORTRA argumentó, que a causa de su retiro, SYAC asumió costos adicionales por tener que contratar a otro ingeniero para terminar el proyecto, por lo que en forma arbitraria e ilegal no le canceló su último salario; que no abandonó su trabajo, toda vez que su renuncia fue enviada vía fax en la fecha mencionada, antes de terminar el contrato laboral y trabajó 8 días más para hacer el respectivo empalme, generando el acta de entrega (f.° 45 a 53 del cuaderno n.º 1 del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. -SYAC- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que no eran ciertos los relacionados con un contrato de trabajo, puesto que no sostuvo vínculo directo alguno con el accionante, no existiendo relación laboral; que las funciones se adelantaron en el marco del convenio de cooperación que celebró con CORTRA, cuyo objeto principal consistió en solicitarle a esta última que designara un miembro activo y calificado en el área de sistemas para que le prestara apoyo en sus actividades, como trabajador independiente; que no realizaba procesos de selección ni exámenes de admisión, puesto que solo verificaba las aptitudes y competencias del afiliado seleccionado por la corporación, con las cuales contaba el actor; que no tenía injerencia en los probables contratos suscritos entre CORTRA y el accionante; que desconocía quién era la cooperativa de trabajo asociado, puesto que había celebrado contratos con la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES -CORTRA-.

Indicó, que efectúo pagos a CORTRA, los cuales derivaban de un contrato civil entre las dos entidades, por lo que el accionante, en misiva del 25 de enero de 2010, solicitó que se le «realice el desembolso de honorarios pendientes del 1° al 23 de enero de 2010, por concepto de acompañamiento a la Alcaldía de la ciudad de Neiva», lo que evidenciaba que conocía que los ingresos que percibía correspondían a honorarios, propios de relaciones no laborales; que el accionante brindaba su apoyo en el sitio que se requiriera y, por ende, no le imponía cumplir horarios en sus instalaciones; que en el documento del 16 de enero de 2009, el actor afirmó que como afiliado de la corporación, conocía y aceptaba sus estatutos; que la aseveración de que su labor era calificada por clientes desvirtuaba cualquier viso de subordinación; que la carta del 12 de enero de 2010 fue producida y aportada por el accionante, además que, de ella no se desprendía la existencia de una relación laboral; que el contrato que suscribió con la Alcaldía de Neiva se cumplió y se liquidó a satisfacción de las partes.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación a cargo de la sociedad demandada, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, prescripción, pago legal y oportuno y, compensación (f.° 101 a 115 ibídem).

La CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES -CORTRA-, al contestar la demanda, también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseveró que al ser ajenos a ella, no se encontraba en la obligación de contestarlos, no obstante, que el accionante en su representación prestó sus servicios a SYAC y que al avizorar el vencimiento del contrato suscrito entre las accionadas, el 12 de enero de 2010, presentaron una misiva a la sociedad, informando que no continuaría prestando sus servicios; que suscribió un contrato de mandato de carácter civil y no laboral; que el actor no debía cumplir horarios; que el mismo confundía la supervisión en un contrato civil con la subordinación de un contrato de trabajo y que ésta última nunca se ejerció, puesto que lo que se impartían eran unas directrices para el buen desarrollo del objeto del contrato civil y que no le cancelaba salarios, sino beneficios con ocasión a los...

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