SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74796 del 21-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124748

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74796 del 21-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Abril 2020
Número de expediente74796
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1448-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1448-2020

Radicación n.° 74796

Acta 11

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C. veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le adelantó M.R.A.T.C., al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

No se tiene en cuenta el memorial que obra al folio 29 del cuaderno de la Corte, en razón a que el mismo no corresponde a este proceso. En consecuencia, se dispone que, por Secretaría, se proceda a desglosar el mencionado escrito, en la forma y términos previstos en el artículo 116 del Código General del Proceso. Cumplido lo anterior, procederá a incorporarlo al expediente para el cual fue presentado o a enviarlo al despacho destinatario, según corresponda. Déjense las constancias del caso.

I. ANTECEDENTES

M.R.A.T.C. llamó a juicio a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el fin de que se declarara, que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Y.S.Q.T., acaecido el día 29 de marzo del año 2012.

En consecuencia, se ordenara a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a pagarle las mesadas pensionales a que tiene derecho, causadas, a partir del 30 de marzo del año 2012, día siguiente al fallecimiento de su hijo, junto con las que se sigan causando, de conformidad con el inciso 2°, numeral 3° del artículo 25 A del CPTSS.

Especificó, que las mesadas retroactivas deberían pagarse con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación, desde el 30 de marzo del año 2012 y hasta cuando se profiera sentencia. También, los réditos que se siguieran causando sobre los montos reconocidos, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta su satisfacción total.

Igualmente, pidió que se ordenara a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., incluirla en la nómina de pensionados, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Y.S.Q.T., sin perjuicio de los pagos aquí solicitados y de las mesadas futuras, lo que resultara probado de conformidad con las facultades ultra y extra petita, así como las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que Y.S.Q.T. nació el 14 de marzo de 1989; que el 29 de marzo del año 2012, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó la muerte; que al momento de su fallecimiento era soltero, sin unión marital de hecho, vivía bajo el mismo techo con ella y contribuía con su trabajo a los gastos de alimentación, vestido y demás que requería en el hogar, el cual estaba conformado por el fallecido, su hermano L.F.C. y la misma como ascendiente; que dicho causante cotizó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., un total de 52.57 semanas, en los tres últimos años anteriores a su fallecimiento; que prestó servicio militar, desde el 5 de enero de 2008 hasta el 4 julio de 2009 y que laboró como guarda de seguridad para la empresa Fortox Security Group, desde el 21 de julio de 2010 hasta el 20 de agosto de 2011.

Agregó, que era madre cabeza de hogar y dependía económicamente de la ayuda de sus dos hijos, en especial de la del causante, debido a que no tenía vínculo laboral alguno y carecía de un mínimo vital de subsistencia; que en su condición de madre dependiente del difunto, solicitó ante BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que la empresa MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. le hizo un cuestionario con el fin de constatar la convivencia y dependencia económica y por ese conducto quedó claro que debido a su edad y falta de empleo, necesitaba de la ayuda de sus hijos para sobrevivir.

Relató, que pasaba por muchas dificultades económicas ante la falta de la ayuda del extinto hijo, pues quedó dependiendo únicamente de L.F.C., quien solo devengaba un salario mínimo y estaba a punto de formalizar un hogar; que el fondo de pensiones demandado, negó la prestación, bajo el argumento que el caso fue remitido a la compañía de seguros MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., por ser ésta entidad con la que se tiene contratado el seguro previsional; que la misma objetó la reclamación por considerar que la accionante goza de capacidad para solventar sus gastos y no se vio afectada por el deceso del señor Q.T..

Refirió, que para solucionar los costos de subsistencia, solo contaba con la ayuda de sus hijos, quienes devengaban un salario mínimo, pero con la colaboración de solo uno de ellos, tuvo que acudir a la caridad de sus amigos y vecinos, para que le permitieran trabajar en oficios domésticos, tales como limpiar sus casas, lavar ropa y planchar, labores que el hijo fenecido no le permitía realizar, debido a su edad y que, en consecuencia, en las noches no podía conciliar el sueño por las dolencias que le genera realizar estas actividades.

Afirmó, que el de cujus reunía todos los requisitos que la ley exige para otorgar una pensión de «invalidez» y, por ende, la de sobrevivientes que pretende la interesada; que su hijo no dejó personas con igual o mejor derecho que su madre para reclamar la prestación en comento (f.° 3 a 12, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. consideró infundadas todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la accionante no dependía económicamente del afiliado fallecido y, por esa razón, se opuso a las mismas. Respecto de los hechos, admitió que el señor Y.S.Q.T. cotizó a ese fondo un total de 52.57 semanas, en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento. De los demás, dijo que no le constaban, que no eran ciertos o no lo eran.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica (f.° 34 a 47, ibídem).

Además, llamó en garantía a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., para que, en el evento de resultar condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, le ordenara el pago de la suma adicional que fuera requerida «para completar el capital necesario para financiar el pago de la prestación, intereses moratorios e indexación solicitada», más las costas a favor de la actora y de la demandada, en caso de oposición.

Como sustento fáctico, pronunció que contrató con la llamada en garantía una «póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o supervivencia de sus afiliados», para financiar el capital necesario con destino al pago «de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia, que se causaran a favor de afiliados de la sociedad administradora y/o sus beneficiarios, con vigencia desde el 01 de enero de 2010»; que la póliza en mención, estaba vigente para la fecha de fallecimiento del afiliado, es decir el 29 de marzo de 2012; que dio traslado a la aseguradora, de la reclamación pensional formulada por la actora, pero ésta mediante Comunicación del 28 de enero de 2012, negó el pago de la suma adicional, dando la misma razón de la demandada, esto es, que la señora T.C. no dependía económicamente del afiliado fallecido (f.° 74 a 77, ibídem).

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., contestó la demanda inicial y el llamamiento en garantía, en un mismo escrito. Frente a lo primero, se opuso a las pretensiones invocadas por M.R.A.T.C. y, de los hechos de su demanda, aceptó la fecha de deceso del señor Y.S.Q.T.; la investigación hecha por ella, la cual dio como resultado que el causante vivía en una casa de propiedad de la actora; la ausencia de dependencia económica de la actora respecto de su hijo, quien estaba desempleado en los últimos 7 meses antes de su muerte. De los demás, aseguró que no le constaban o no eran ciertos.

Propuso las excepciones de mérito que denominó:

Carencia de los requisitos legales para acceder...

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