SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82470 del 25-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631258

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82470 del 25-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha25 Octubre 2021
Número de expediente82470
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5027-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL5027-2021

Radicación n.° 82470

Acta 38


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró SIXTO PRECIADO y al que se vinculó como litisconsorte necesario a la señora MARÍA JOSEFINA PORTILLA CASTILLO y como llamado en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


S. Preciado llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías P.S.A., con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo A. Preciado P., fenecido el 23 de mayo de 2006.


En consecuencia, se ordenara a la demandada a pagar las mesadas pensionales causadas a partir del deceso, el retroactivo, los intereses moratorios, las mensualidades adicionales de junio y diciembre y, las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, narró que: i) A. Preciado P. estuvo vinculado a P.S.A. desde el 12 de marzo de 2003 y que en toda la vida laboral cotizó 85 semanas, sin contar con las moras patronales; ii) el fallecimiento ocurrió el 23 de mayo de 2006 data en la que contaba con 26 años, era soltero y no tenía hijos; iii) el de cujus colaboraba económicamente para su sostenimiento y de sus otros hermanos menores de edad que conformaban el hogar y que convivieron de manera permanente; iv) junto a la progenitora del occiso, M.J.P.C., reclamó ante la enjuiciada la prestación y ésta fue negada a través del Comunicado CB-07-01990 del 7 de junio de 2007, argumentándose que BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. objetó cancelar la suma adicional a fin de completar la financiación de la asignación, pues no dependían financieramente del causante ya que obtuvieron ingresos en el año 2006 que ascendieron a $34.200.000 y, v) como consecuencia de lo anterior, devolvieron los dineros consignados en la cuenta individual en su calidad de padres y herederos (f.° 3 a 5, cuaderno principal).


Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de afiliación del finado, que reunía la densidad de ciclos requeridos, la negativa al reconocimiento y la devolución de saldos en la suma de $1.138.2000, dividido en un 50 % para cada uno de los peticionarios por el monto de $560.100.


Expuso que, según investigaciones realizadas, se determinó que los reclamantes tenían ingresos por concepto de actividades comerciales para el año 2006 en un promedio mensual de $2.850.000, superior al salario mínimo que cotizaba y ganaba su descendiente.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo; carencia de acción y falta de cumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia», falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de dependencia económica, compensación, buena fe de la entidad demandada e innominada o genérica (f.° 37 a 39, ibidem).


En escritos separados, solicitó que se integrara como litisconsorcio necesario a M.J.P.C. y se llamara en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. (f.° 106 a 110, ibidem).


Mediante auto del 14 de julio de 2016, el Juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía y ordenó vincular al debate a la madre del extinto (f.° 121 y 122, ibidem).


BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., se resistió a las súplicas. Frente a los supuestos fácticos admitió lo atinente al deceso, estado civil del occiso, la reclamación, la negativa al reconocimiento. De los demás, adujo que no le constaban o no eran hechos.


En su amparo, presentó las excepciones meritorias de «inexistencia de obligación a cargo de P.S.A., por inexistencia del cumplimiento de los requisitos legales», prescripción, cobro de lo no debido por falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de dependencia económica, enriquecimiento sin causa y la genérica o innominada (f.º 146 a 151, ibidem).


En cuanto al llamamiento en garantía rechazó toda pretensión que desbordara los términos de la póliza. Formuló como medios exceptivos de fondo la de «caducidad de la acción frente al llamamiento en garantía», «inexistencia de la obligación a cargo de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A.», «inexistencia de la obligación principal de otorgar el derecho pensional y por tal de la eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar el mencionado derecho prestacional», «falta de cobertura frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993», «límites y sublímites máximos de la eventual responsabilidad de pago y condiciones de seguro», falta de legitimación en la causa por pasiva, marco de los amparos y alcance contractual del asegurador, enriquecimiento sin causa y genérica (f.° 146 a 159, ibidem).


María Josefina P. Castillo se pronunció a través de curador ad-litem, quien manifestó que se atenía a lo probado dentro del plenario y no planteó excepciones (f.° 194 a 195, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 22 de enero de 2018 (f.° 221 a 222 acta, 223 CD, ibidem), resolvió:


Primero: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por los demandados.


Segundo: Absolver a los demandados de todas las pretensiones de su contraparte.


Tercero: No condenar en costas y ordenar la consulta ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., comoquiera que fue adversa totalmente a los intereses del demandante aquí presente.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien conoció del recurso de apelación interpuesto por el accionante y P.S.A., el 7 de junio de 2018, revocó la sentencia de primer grado (f.° 7 a 10 acta y 11 CD, cuaderno del Tribunal) y, en su lugar, dispuso:


PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por P.S.A. y no probadas las demás excepciones.


SEGUNDO: DECLARAR que el señor S.P. tiene derecho a que P.S.A. le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo A.P.B. (sic) a partir del 28 de mayo de 2013 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a razón de 14 mesadas al año.


TERCERO: CONDENAR A P.S.A., a reconocer y pagar al señor SIXTO PRECIADO el retroactivo pensional causado y no pagado entre el 28 de mayo de 2013 a 31 de mayo de 2018 la suma de $47.438.308, el cual continuará causándose hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la prestación económica.


CUARTO: CONDENAR A P.S.A. a reconocer y pagar al señor SIXTO PRECIADO los intereses moratorios causados a partir del 28 de mayo de 2013 los cuales continuarán causándose hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con el retroactivo pensional causado.


QUINTO: ABSOLVER A P.S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por la litisconsorte necesaria señora M.J.P. CASTILLO.


SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante (sic); téngase como agencias en derecho en esta instancia la suma equivalente a 2 SMLMV. Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del CGP.


En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problemas jurídicos a resolver: i) si estuvo o no demostrada la dependencia económica del demandante y la vinculada como litisconsorte necesario frente al causante y, ii) de no acreditarse tal atadura, verificar el reparo de P.S.A. en sede de alzada, referente a la no condena en costas a la parte convocante.


Con el objeto de dar respuesta al primer cuestionamiento, acudió al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para resolver la controversia, dada la fecha del deceso del afiliado, esto es 23 de mayo de 2006. Explicó que la sumisión de los ascendientes frente a los descendientes se debía mirar desde la óptica de cada caso concreto, es decir, si dentro del análisis probatorio se encontraba que los ingresos que percibían los padres fruto de su trabajo o de otras fuentes eran suficientes para satisfacer sus necesidades o si no configuraba el derecho pretendido, conforme a la providencia CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 31025.


Determinó que M.J.P.C. no acreditó dentro del expediente la sujeción financiera, por el contrario, se probó a folios 102 y 104 del cuaderno principal, que percibía ingresos superiores a los devengados por el occiso, además al momento de notificársele la negativa del reconocimiento pensional por parte del fondo llamado al debate, estuvo de acuerdo tal como se constató a folio 76 del plenario.


En cuanto al precursor de la litis, sostuvo que de acuerdo a las pruebas testimoniales recaudadas, específicamente la de Bertulfo R.O., este fue contundente en señalar la subordinación económica de S.P. con el finado, ya que conoce a la familia desde hace más de 35 años en la época en que vivían en el barrio Calvario y, además, se dedicaba al mismo oficio del actor en las labores de reciclaje y, por consiguiente, le constaba que tenía un hijo de nombre A., que no le conoció esposa o compañera, que el sustento provenía del reciclaje, que así conseguía lo de la comida y el arriendo, «que en varias ocasiones vio cuando el causante venía a visitar a su padre y a traerle la plata, que ello le consta porque al demandante cuando hablaban en ese tiempo le decía que el hijo le colaboraba».


Precisó que de la declaración de O.V. no se podía...

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